EXP.7080.- REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Nº 57
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 3
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
PARTES SOLICITANTES: Los ciudadanos; YEANDY CHIQUINQUIRA ZABALA ANDRADE y JOHNNY ANTONIO PARRA RODRIGUEZ, Venezolanos, ambos mayores de edad, cónyuges entre si, portadores de las cédulas de identidad Nos. V.-9.740.940 y V.-7.724.866, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia y asistidos en este acto por los Abogados en ejercicio y del mismo domicilio CARLOS MONTIEL y ALI OSORIO, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 9306 y 5465.-----------------------------------------------------------------------------------------
PARTE NARRATIVA
Ocurren ante este órgano jurisdiccional los ciudadanos; YEANDY CHIQUINQUIRA ZABALA ANDRADE y JOHNNY ANTONIO PARRA RODRIGUEZ, antes identificados, y solicitaron se declare disuelto el Matrimonio Civil que los vincula, conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, por estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años.-----------------------------------------------------------------------------------------
Narran los solicitantes que el día 09 de Mayo de 1991, contrajeron Matrimonio Civil por ante el Intendente de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº (147); manifiestan que después de contraído el Matrimonio, fijaron como domicilio conyugal el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida desde el mes de Julio del año 2000 y hasta la fecha no fue reanudada; que durante el tiempo de su unión matrimonial procrearon dos (02) hijas que llevan por nombre; JEHIDYFFER ANDREA y JEHILING ADRIANA PARRA ZABALA de QUINCE (15) y CINCO (5) años de edad según consta en las Actas de Nacimiento signadas con los Nos. (319 y 497)--
Fue recibida la solicitud del Órgano Distribuidor en fecha 21 de Octubre del 2005. El Tribunal en fecha 26 de Noviembre del 2005 ADMITIO la solicitud y ordeno la citación al Fiscal especializado del Ministerio Público.------------------
En fecha 12 de Diciembre del 2005, se agregó boleta donde se evidencia que fue practicada citación al Fiscal, y el día 13 del mismo mes y año, se dio por citado el Fiscal------------------------------------------------------------------------------
Cumplidos los trámites procésales dispuestos por la Ley, y llegada la oportunidad para dictar Sentencia, el Tribunal lo hace previa a las siguientes consideraciones: Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales, es decir, el Acta de Matrimonio, las Partidas de Nacimiento consignadas y copia fotostática de las cédulas de identidad, observa esta Juzgadora que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil.---------------------------------------
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir que existe falsedad u oposición de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación fáctica de cuerpos por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad a lo dispuesto en la mencionada Ley sustantiva. Así se declara.----------------------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Fundamenta la solicitud de Divorcio, en el contenido del artículo 185-A del Código Civil Vigente, que se refiere a la separación de hecho por más de cinco (05) años, y a tal efecto los autores patrios, entre ellos Emilio Calvo Baca refiere:
“El Divorcio consiste en que los cónyuges, después de cumplido el procedimiento judicial previsto por la Ley, obtienen la declaración judicial de disolución del vinculo matrimonial”.------------------------------
“ART 185-A DEL CODIGO CIVIL establece: cuando los cónyuges han permanecido de separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.-----------------------------------------------
En el caso de autos los solicitantes fundamentan su acción en el artículo 185-A. Del Código Civil, vemos que los hechos narrados y las pruebas aportadas encuadran dentro de lo que los Autores Patrios conceptualizan como Divorcio con fundamento en el Art. 185-A del Código Civil Vigente referente a la separación de hecho por más de cinco (05) años, razón por la cual la acción de Divorcio propuesta debe prosperar en derecho. Así se decide.---------------------------------------------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala de Juicio Unipersonal Nº 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara:
1) CON LUGAR la acción de DIVORCIO intentada por los ciudadanos; YEANDY CHIQUINQUIRA ZABALA ANDRADE y JOHNNY ANTHONY PARRA RODRIGUEZ, venezolanos, ambos mayores de edad, cónyuges entre si, portadores de las cédulas de identidad Nos. V.-9.740.940 y V.-7.724.866, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A. Del Código Civil Vigente.--------------------------------------------------------------------------------------
2) En cuanto la Patria Potestad de las niñas y/o adolescentes: JEHIDYFFER ANDREA y JEHILYNG ADRIANA PARRA ZABALA será compartida por ambos progenitores.---------------------------------------------------
3) La Guarda de las niñas y/o adolescentes: JEHIDYFFER ANDREA y JEHILYNG ADRIANA PARRA ZABALA será ejercida por su progenitora la ciudadana YEANDY CHIQUINQUIRA ZABALA ANDRADE.------------------
4) En relación al Régimen de Visitas: en relación al mismo, ambos progenitores acordaron que el padre visitara a sus hijas, en la casa de habitación de su progenitora ubicada en el Barrio Alberto Carnevalli, Calle 82 No. 82-A-114, Sector Amparo, en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, cuando no interfiera con sus estudios, dando previo aviso a la madre de dichas menores. Asimismo podrá dicho progenitor salir con sus hijas, conforme a las circunstancias anteriores y deberá regresarlas a dicho hogar máximo a las nueve de la noche (9:00 PM) de dicho día.-------------------------------------------------------------------------------------------
5) En cuanto a la Pensión Alimentaria: ambos progenitores establecieron lo siguiente:
a) el progenitor cancelara la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000.oo) MENSUALES, los cuales serán entregados directamente a la ciudadana YEANDY CHIQUINQUIRA ZABALA ANDRADE. Esta suma de dinero será ajustada conforme a los parámetros inflacionarios y la capacidad económica del progenitor.------
b) El progenitor el ciudadano JOHNNY ANTONIO PARRA RODRIGUEZ se compromete para gastos navideños para sus hijas, a cancelar a finales del mes de Noviembre o en los primeros cinco (5) días del mes de Diciembre de cada año la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000.oo) y cuya suma será ajustada de acuerdo a la inflación existente y a la capacidad económica del obligado.---------------------------
c) El progenitor el ciudadano JOHNNY ANTONIO PARRA RODRIGUEZ, en las fechas de inicio de actividades escolares, estará en la obligación de dotar a sus hijas de los respectivos útiles escolares y vestimenta correspondiente, así como la respectiva inscripción escolar.----------------
d) Para los gastos médicos, medicinas y consultas, los respectivos pagos que se hagan por tales conceptos, serán sufragados por ambos progenitores.------------------------------------------------------------------------
Este Tri bunal con fundamento en los artículos 8 y 483 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, establece que por cuanto se evidencia que las partes nada dijeron respecto a las cantidades de dinero correspondiente al mes de Diciembre en consecuencia el progenitor deberá cancelar la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000.oo), extras en el mes de Agosto para cubrir los gastos de matricula, inscripción y útiles escolares--------------------------------------------------------
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso., Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines previstos en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-----------------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, Al décimo noveno (19) día del mes de Enero de Dos Mil Seis. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.---------------------------
La Juez Unipersonal N° 3
Dra. Diana Guerrero de Fernández
La Secretaria (S)
Abog. Carmen Vilchez
En la misma fecha, siendo las 10:30 am, se publicó el Fallo anterior y quedó registrado bajo el Nro. 57, en el libro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal. La Secretaria,
Exp. 7080.-
DGDF/Luis
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