Nº58
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO JUEZ UNIPERSONAL Nº 3
EXP. 5365
MOTIVO: IMPUGNACION DE PATERNIDAD
PARTES:
DEMANDANTE: Ciudadano LUIS ANGEL CHOURIO BASABE, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-3.381.290, mayor de edad, casado, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Profesionales del Derecho: Soraida Quintero de Villalobos y Alexander Quintero Inpreabogados Nros. 11653 y 24.713 respectivamente.
DEMANDADA: Ciudadana MIRIAN DEL CARMEN OROZCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.592.443, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Profesional del Derecho: Manuel Palmar, Defensor Público Trigésimo Tercero (Suplente) del Sistema Autónomo de la Defensa Pública Sección Protección del Niño y del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Zulia.
NARRATIVA
Este procedimiento se inició mediante escrito contentivo de demanda por Impugnación de Paternidad presentada por el ciudadano LUIS ANGEL CHOURIO BASABE, antes identificado, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio Soraida Villalobos Inpreabogado Nº 11.653, en relación al niño LUIS ANGEL CHOURIO OROZCO, en contra de la ciudadana MIRIAN DEL CARMEN OROZCO, antes identificada .-
Narra la parte demandante que en el año Mil Novecientos Ochenta y Ocho (1988) mantuvo relación extramatrimonial con la ciudadana Mirian del Carmen Orozco, de la cual procrearon un hijo de nombre JULIO CESAR CHOURIO OROZCO. Que como las relaciones entre su persona y la demandada de autos eran esporádicas o eventuales, en el año de Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1994), dicha ciudadana le manifestó que iba atener otro hijo de su persona y ante tal circunstancia actuando como padre responsable, el ciudadano Luis Ángel Chourio Basabe le manifestó que no tenía ningún impedimento para reconocerlo como hijo y efectivamente fue presentado el niño con el nombre de LUIS ANGEL CHOURIO OROZCO el día 8 de agosto de 1994, quien nació el día 25 de febrero de 1994. Que a pesar de haber reconocido al niño Luis Ángel, dudaba de que fuera el padre biológico del niño, pero por ser hermano de su otro hijo Julio Cesar Chourio Orozco, así mismo, varias personas le manifestaban que el no era el verdadero padre del niño, sin embargo trataba por todos los medios de tratarlo igual que su otro hijo, lo cual no había podido lograrlo a pesar del tiempo transcurrido. Fue entonces que a pesar de haberle preguntado muchas veces a la demandada de autos si el niño Luis Ángel era su hijo, la precitada ciudadana le gritó al demandante de autos que era verdad, que él no era el padre biológico del niño, sino que era otro hombre, que ella lo había hecho con la finalidad de que su otro hijo llevara su apellido, que si quería podía hacerle la prueba de paternidad para comprobar lo que le decía, situación esta que le confirmaban otras personas y su convicción de que en realidad no aceptaba al niño Luis Ángel, a quién había reconocido como propio, es decir como padre biológico del precitado niño; por lo que acudieron a la Facultad de Medicina, Unidad de Genética Médica, a fin de hacerse el examen de la paternidad, en el cual dio como resultado que su persona ciudadano Luis Ángel Chourio Basabe, debe ser excluido como padre biológico del niño Luis Ángel Chourio. Por lo antes expuesto es que viene a demandar en este acto la Impugnación de la Paternidad del niño Luis Ángel Chourio Orozco y así sea convenido por la madre del niño ciudadana Mirian del Carmen Orozco, o en su defecto así lo declare el Tribunal.
En fecha 22 de septiembre de 2004 este Tribunal admitió la presente demanda, ordenándose lo respectivo al caso: la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público, la publicación de un único edicto de conformidad con el artículo 507 del Código Civil, en el que se convoque a todo aquel que tuviera interés y la citación de la demandada de autos.
En fecha 29 de septiembre de 2004, consta en actas boleta de notificación del Fiscal Trigésimo Especializado del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Mediante diligencia de fecha 11 de octubre de 2004, la parte actora debidamente asistido, consigna ejemplar del Diario el Nacional en el cual se publica el edicto ordenado en autos, de fecha 04 de octubre de 2004, el cual fue ordenado agregar y su desglose, así como fue dejada constancia por la Secretaria de esta sala en fecha 13 de octubre del mismo año.
En fecha 01 de noviembre de 2004, el Alguacil natural de esta Sala, consignó la boleta de citación de la parte demandada con su correspondiente compulsa, en virtud de que la misma no pudo ser practicada.
Por auto de fecha 15 de noviembre de 2004este tribunal vista la diligencia suscrita por la apoderada Judicial de la parte actora, resuelve entregar a dicha parte los recaudos de citación de la parte demandada, a fin de que sea practicada de conformidad con lo establecido en el artículo 345 en concordancia con el 218 del Código de Procedimiento Civil, la cual consta en actas practicada en fecha 29 de noviembre de 2004.
Mediante escrito de fecha 07 de diciembre de 2004, la ciudadana Mirian del Carmen Orozco, parte demandada de la presente causa, debidamente asistida, dio contestación a la presente demanda, en tiempo hábil para ello, en el cual alega la prescripción de la presente acción de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código Civil. Negando y rechazando igualmente los hechos alegados por la parte actora en el libelo de demanda, ya que para el momento de la concepción y nacimiento de su hijo Luis Ángel Chourio Orozco cohabitaba con ella el ciudadano Luis Ángel Chourio Basabe. Así mismo desconoció la prueba biológica practicada por la Unidad Genética de la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia.
En fecha 18 de enero de 2005, el Tribunal negó lo solicitado mediante diligencia suscrita por la Apoderada Judicial de la parte actora en fecha 12 de enero de 2005, y ordeno oficiar al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas a fin de practicar la prueba de filiación biológica.
Por auto de fecha 01 de abril de 2005, vista la diligencia de fecha 30 de marzo de 2005, suscrita por la Apoderada Judicial de la parte actora, este Tribunal ordeno notificar a la ciudadana Mirian del Carmen Orozco, a fin de que comparezca junto con el niño de autos, por ante el I.V.I.C, el día 18 de junio de 2005 a las 10: 00 de la mañana a fin de realizar la toma de muestra sanguínea para indagación de paternidad.
En fecha 16 de mayo de 2006, consta en actas boleta de notificación practicada de la ciudadana Mirian del Carmen Orozco, demandada de autos.
Consta en actas a los folios cincuenta y dos (52) al cincuenta y seis (56), en fecha 21 de septiembre de 2005, Informe de la experticia sobre la indagación de filiación biológica, emanado del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C), practicado al ciudadano Luis ángel Chourio Basabe, en fecha 09 de agosto de 2005.
En fecha 22 de septiembre de 2005 esta Sala de Juicio ordena fijar mediante auto, acto conciliatorio entre las partes de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, librándose las respectivas boletas de notificación; las cuales constas en actas practicadas en fecha 13 de octubre de 2005.
Mediante diligencia de fecha 18 de octubre de 2005, dejo constancia de su comparecencia al acto conciliatorio fijado por esta sala, el ciudadano Luis Angel Chourio Basabe debidamente asistido por la Abogada en ejercicio Soraida Quintero, no compareciendo la parte demandada de la presente causa.
En fecha 20 de diciembre de 2005 se llevo a efecto el acto oral de evacuación de pruebas en le presente juicio, estando presente la parte actora el ciudadano Luis Angel Chourio Basabe y su Apoderada Judicial la Abogada en ejercicio Soraida Quintero, no compareciendo la parte demandada ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial. Así mismo los testigos promovidos por la parte actora los ciudadanos Fredi Alberto Morales y Norka María Urdaneta de Jaten.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
La controversia se circunscribe en el desconocimiento del vínculo paterno filial que alega el demandante que existe entre su persona y el niño LUIS ANGEL CHOURIO OROZCO, nexo que fue alegado como cierto por la demandada.
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE PRUEBAS
DE LA PARTE ACTORA
Copia Certificada del acta de nacimiento N° 151 del niño LUIS ANGEL CHOURIO OROZCO, emanada del Registro Civil de la Parroquia Heras del Municipio Autónomo Sucre del Estado Zulia, de fecha 08 de agosto de 1994. Con dicho documento se logra demostrar en actas que dicho niño nació el 25 de febrero de 1994 y los vínculos materno-filial y paterno-filial existente entre los ciudadanos MIRIAN DEL CARMEN OROZCO y LUIS ANGEL CHOURIO BASABE, respectivamente y el mencionado niño. A este Documento Público esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio por no haber sido tachado de falso conforme al artículo 1359 del Código Civil.-
Copia Certificada del acta de nacimiento N° 140 del adolescente JULIO CESAR CHOURIO OROZCO, emanada del Registro Civil de la Parroquia Heras del Municipio Autónomo Sucre del Estado Zulia, de fecha 17 de julio de 1990. Con dicho documento se logra demostrar en actas que dicho adolescente nació el 17 de enero de 1990 y los vínculos materno-filial y paterno-filial existente entre los ciudadanos MIRIAN DEL CARMEN OROZCO y LUIS ANGEL CHOURIO BASABE, respectivamente y el mencionado adolescente. A este Documento Público esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio por no haber sido tachado de falso conforme al artículo 1359 del Código Civil.-
Copia Certificada de Acta de Matrimonio signada bajo el N° 396, celebrado entre los ciudadanos LUIS ANGEL CHOURIO BASABE y GRISELA RAMONA VALBUENA CHOURIO, emanada del Municipio Chiquinquirá del Distrito Maracaibo del Estado Zulia (hoy Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia), en fecha 11 de octubre de 1971. A este Documento Público esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio por no haber sido tachado de falso conforme al artículo 1359 del Código Civil.-
De los testimoniales promovidos por la parte actora, comparecieron al Acto Oral de Pruebas los ciudadanos FREDI ALBERTO MORALES y NORKA MARÍA URDANETA DE JATEN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 11.218.334 y V-2.871.259 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quienes fueron juramentados conforme a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil y al Código Penal.
ANALISIS DE LAS TESTIMONIALES
Se dio inicio al acto oral de evacuación de pruebas con la deposición de los testigos promovidos por la parte actora: los ciudadanos FREDI ALBERTO MORALES y NORKA MARÍA URDANETA DE JATEN, quienes refirieron que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Luis Angel Chourio y Mirian del Carmen Orozco. Que les consta que los ciudadanos Luis Angel Chourio y Mirian del Carmen Orozco procrearon a un hijo de nombre Julio César Chourio Orozco, el cual tiene aproximadamente quince (15) años de edad. Que no tienen conocimiento ni les consta que los ciudadanos Luis Angel Chourio y Mirian del Carmen Orozco procrearan a un hijo de nombre Luis Angel Chourio Orozco. Ambos testigos manifiestan que no tienen conocimiento que el niño Luis Angel Chourio Orozco sea hijo del ciudadano Luis Angel Chourio Basabe, ya que nunca lo han conocido, así como tampoco han visto trato de padre hacia hijo con el referido niño, que sólo conocen como hijo al adolescente Julio César Chourio Basabe el cual ha sido presentado entre familiares y la sociedad. Con estas declaraciones, las cuales no fueron contradictorias y fueron contestes entre sí; considera esta Sentenciadora que los testigos promovidos por la parte actora están contestes con los particulares del interrogatorio al que fueron sometidos y con los hechos alegados en la demanda, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se estiman en todo su valor probatorio, pues hacen prueba de Indicio a favor de la parte demandante que los promovió específicamente con lo relacionado a los hechos constitutivos de la Impugnación de Paternidad planteada por parte del ciudadano Luis Angel Chourio Basabe en contra de la ciudadana Mirian del armen Orozco. Así se declara.-
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE PRUEBAS
DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada no promovió pruebas en el lapso legal establecido para ello de conformidad con lo establecido en los artículos 455 y 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
INFORME ORDENADO POR EL TRIBUNAL
Experticia: Esta Sala de Juicio ordenó la practica de la prueba sanguínea para determinar las características antro-heredo-biológicas paralelas entre el niño Luis Angel Chourio Orozco y el ciudadano (presunto padre) Luis Angel Chourio Basabe, por ante el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C.).-
Este Tribunal para decidir observa:
En el Informe sobre Indagación de la Filiación Biológica practicado por ante el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), Centro de Medicina Experimental, Laboratorio de Genética Humana, al ciudadano Luis Angel Chourio Basabe dejando constancia que la ciudadana Mirian del Carmen Orozco y el niño Luis Angel Chourio Orozco no acudieron a la cita pautada para el 18 de junio de 2005; el cual arrojó la conclusiones:
"1.- Al no acudir la madre legal del niño a la cita, la información obtenible, disminuye en cantidad, pero permite las predicciones que se hacen. 2.- La presencia de cualquiera de los fenotipos “imposibles” en el niño. En la hilera correspondiente del cuadro, descartaría en forma incuestionable la paternidad del niño por el padre presuntivo. Es altamente probable que en tal caso, haya más de una incompatibilidad probabilística; es decir, no uno si más de un fenotipo “imposible” estaría presente en el niño, de ser cualquier sujeto masculino escogido al azar, de la población, su padre biológico. Es decir, si el padre presuntivo no es el biológico, se espera un comportamiento probabilístico similar al de cualquier sujeto masculino escogido al azar de la población.3.- De ser el padre presuntivo igualmente el biológico, las predicciones de la hilera “probable” deben cumplirse en preferencia a los de la hilera “posibles”, aunque puede haber cambios en esta “preferencia” que no descalifican la atribución de paternidad.4.- La determinación de los fenotipos en la madre y el niño con probabilidad muy alta (>> 99%), puede descartar el parentesco biológico del padre presuntivo con el niño, si el mismo no esta presente.5.- La no concurrencia de la madre e hijo impide resolver la ambigüedad, ya que con la información de ambos, la misma desaparece en un sentido u otro. El artículo 210 del Código Civil establece como una presunción en contra del demandado su no comparecencia voluntaria, ya que renuncia a la información objetiva suficiente que se obtiene con la prueba de filiación biológica”.
MOTIVA
El artículo 210 del Código Civil establece:
“A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluido los exámenes y las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra. Queda establecida la paternidad cuando se prueba la posesión de estado de hijo o se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el período de la concepción y la identidad del hijo con el concebido en dicho período, salvo que la madre haya tenido relaciones sexuales con otros hombres durante el período de la concepción del hijo o haya practicado la prostitución durante el mismo período; pero esto no impide al hijo la prueba, por otros medios de la paternidad que demanda”. (Negrillas del Tribunal);
Al respecto el artículo 214 ejusdem, dispone:
" La posesión de estado de hijo se establece por la existencia suficiente de hechos que indiquen normalmente las relaciones de filiación y parentescos de un individuo con las personas que se señalan como sus progenitores y la familia a la que dice pertenecer. Los principales hechos son: ... Que éstos le hayan dispensado el trato de hijo, y él, a su vez, los haya tratado como padre y madre... Que haya sido reconocido como hijo de tales personas por la familia o la sociedad. "(Negrillas del Tribunal).
Esta Juzgadora observa que analizadas y valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas promovidas, así como visto el contenido de nuestra legislación, considera que la presente acción debe prosperar en derecho, esto en virtud de la negativa de la parte demandada ciudadana Mirian del Carmen Orozco (así como la inasistencia del niño Luis Angel Chourio Orozco), a practicarse la prueba antro-heredo-biológica de ADN, hace nacer en el presente caso una presunción iuris tantum de paternidad no probable que sólo puede ser desvirtuable con la practica de dicha prueba genética, aplicándose a sí por argumento en contrario el antes citado artículo 210 del Código Civil cuando refiere a que La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra, haciéndose suponer como cierto el desconocimiento incoado por el actor de la presente causa; analizando así mismo de la deposición de los testigos promovidos por la parte actora, la falta de Posesión de Estado establecida en el referido artículo 214, por cuanto ante la familia y ante la sociedad no se ha manifestado entre el niño Luis Angel Chourio Orozco y el ciudadano Luis Angel Chourio Basabe, una relación de hecho donde se haya dispensado el trato de padre a hijo y de hijo a padre. Así se declara.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Juez Unipersonal Nº 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente demanda de IMPUGNACION DE PATERNIDAD, incoado por el ciudadano LUIS ANGEL CHOURIO BASABE, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-3.381.290, mayor de edad, casado, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia en contra de la ciudadana MIRIAN DEL CARMEN OROZCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.592.443, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; y en relación al niño LUIS ANGEL CHOURIO OROZCO.
Se declara Judicialmente inexistente el nexo de filiación entre el ciudadano LUIS ANGEL CHOURIO BASABE, como progenitor del niño LUIS ANGEL CHOURIO OROZCO, y en consecuencia, este tribunal actuando de conformidad a lo previsto en el articulo 239 del código civil, Ordena para la ejecución de esta Sentencia, se oficiará emanada del Registro Civil de la Parroquia Heras del Municipio Autónomo Sucre del Estado Zulia, de fecha 08 de agosto de 1994, para que estampen la correspondiente nota marginal en el acta de nacimiento N° 151, del niño LUIS ANGEL CHOURIO OROZCO, en el sentido de señalar como apellidos del referido niño OROZCO OROZCO, y no CHOURIO OROZCO. Así se decide.-----
Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.------------------------
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal Nº 3, en la ciudad de Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de enero de 2006. Años 195º de la Independencia y 145º de la Federación.-
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 3
DRA. DIANA GUERRERO DE FERNANDEZ
LA SECRETARIA (S)
ABOG. CARMEN VILCHEZ
En la misma fecha se registro el fallo que antecede y se registró en el libro de Sentencias Definitivas bajo el N° 58 llevado por esta Sala.
La Secretaria.-
DGdF/isa.-
Exp. 3565
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