EXP.6148.- REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Nº 53.
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 3


MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
PARTES SOLICITANTES: Los ciudadanos; ELY RAMON ATENCIO BRITO y ELIDA DANIANA RONDON LUCENA, Venezolanos, ambos mayores de edad, cónyuges entre si, portadores de las cédulas de identidad Nos. V.-10.676.938 y V.-10.034.508, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia y asistidos en este acto por los Abogados en ejercicio y del mismo domicilio GOMEL SIERRA y TITO ORDOÑEZ, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 25.177 y 11.622.-------


PARTE NARRATIVA


Ocurren ante este órgano jurisdiccional los ciudadanos; ELY RAMON ATENCIO BRITO y ELIDA DANIANA RONDON LUCENA, antes identificados, y solicitaron se declare disuelto el Matrimonio Civil que los vincula, conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, por estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años.----------------------


Narran los solicitantes que el día 20 de Abril de 1990, contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretaria de la Parroquia Libertador del Municipio Baralt del Estado Zulia, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº (41); manifiestan que después de contraído el Matrimonio, fijaron como domicilio conyugal el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida de fecha quince (15) de Enero del año 1999 y hasta la fecha no fue reanudada; que durante el tiempo de su unión matrimonial procrearon una (01) hijo que lleva por nombre; ELIMELEC ATENCIO RONDON, de CATORCE (14) años de edad según consta en las Actas de Nacimiento signada con el Nos. (763)-------------------------------------------------


Fue recibida la solicitud del Órgano Distribuidor en fecha 04 de Abril del 2005. El Tribunal en fecha 05 de Abril del 2005 mediante auto ordeno a las partes solicitantes a indicar la fecha exacta de cuando ocurrió la Separación de Hecho, posteriormente ADMITIENDO la solicitud en fecha 29 de Noviembre del mismo año y ordeno la citación al Fiscal especializado del Ministerio Público.--------------------------------------------------------------------------------------


En fecha 09 de Diciembre del 2005, se agregó boleta donde se evidencia que fue practicada citación al Fiscal, y el día 23 del mismo mes y año, se dio por citado el Fiscal, en fecha 15 de Diciembre de 2005, a través de diligencia expuso: “Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el articulo 185-A del Código Civil vigente, la suscrita muy respetuosamente en representación del Ministerio Público manifiesta su Opinión Favorable para que el Tribunal declare el Divorcio entre los ciudadanos ELY RAMON ATENCIO BRITO y ELIDA DANIANA RONDON LUCENA, y que este Tribunal le garantice el derecho a opinar y a ser escuchada al niño (s) y/o adolescente (s), habido (s) dentro del Matrimonio, en relación a la Guarda y al Régimen de Visitas de conformidad con lo establecido en los artículos 8 literal a), 80 parágrafo segundo, 221, 361 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es todo”.-----


Cumplidos los trámites procésales dispuestos por la Ley, y llegada la oportunidad para dictar Sentencia, el Tribunal lo hace previa a las siguientes consideraciones: Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales, es decir, el Acta de Matrimonio, las Partidas de Nacimiento consignadas y copia fotostática de las cédulas de identidad, observa esta Juzgadora que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil.---------------------------------------


Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir que existe falsedad u oposición de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación fáctica de cuerpos por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad a lo dispuesto en la mencionada Ley sustantiva. Así se declara.----------------------------------------------------------------

PARTE MOTIVA


Fundamenta la solicitud de Divorcio, en el contenido del artículo 185-A del Código Civil Vigente, que se refiere a la separación de hecho por más de cinco (05) años, y a tal efecto los autores patrios, entre ellos Emilio Calvo Baca refiere:

“El Divorcio consiste en que los cónyuges, después de cumplido el procedimiento judicial previsto por la Ley, obtienen la declaración judicial de disolución del vinculo matrimonial”.------------------------------

“ART 185-A DEL CODIGO CIVIL establece: cuando los cónyuges han permanecido de separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.-----------------------------------------------

En el caso de autos los solicitantes fundamentan su acción en el artículo 185-A. Del Código Civil, vemos que los hechos narrados y las pruebas aportadas encuadran dentro de lo que los Autores Patrios conceptualizan como Divorcio con fundamento en el Art. 185-A del Código Civil Vigente referente a la separación de hecho por más de cinco (05) años, razón por la cual la acción de Divorcio propuesta debe prosperar en derecho. Así se decide.------------------------------------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala de Juicio Unipersonal Nº 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara:


1) CON LUGAR la acción de DIVORCIO intentada por los ciudadanos; ELY RAMON ATENCIO BRITO y ELIDA DANIANA RONDON LUCENA, venezolanos, ambos mayores de edad, cónyuges entre si, portadores de las cédulas de identidad Nos. V.-10.676.938 y V.-10.034.508, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A. Del Código Civil Vigente.-


2) En cuanto la Patria Potestad del niño y/o adolescente: ELIMELEC ATENCIO RONDON será compartida por ambos progenitores.-----------------


3) La Guarda del niño y/o adolescente: ELIMELEC ATENCIO RONDON será ejercida por su progenitora la ciudadana ELIDA DANIANA RONDON LUCENA.-----------------------------------------------------------------------------


4) En relación al Régimen de Visitas: en relación al mismo, ambos progenitores acordaron que el padre podrá visitar a su menor hija siempre respetando las horas de descansos nocturnos y de estudios.----------------------


5) En cuanto a la Pensión Alimentaria: ambos progenitores establecieron que el progenitor cancelara la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000.oo) MENSUALES y como pago de las pensiones anteriores no canceladas hasta hoy la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000.oo), en dinero en efectivo y de legal circulación en el país. Asimismo se compromete a pasarle para los meses de Agosto y Diciembre las cantidades de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000.oo) para coadyuvar a sus gastos vacacionales, navideños y de fin de año. ----------

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso., Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines previstos en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-----------------------------------------------------------

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, Al décimo octavo (18) día del mes de Enero de Dos Mil Seis. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.---------------------------


La Juez Unipersonal N° 3

Dra. Diana Guerrero de Fernández
La Secretaria (S)

Abog. Carmen Vilchez

En la misma fecha, siendo las 10:30 am, se publicó el Fallo anterior y quedó registrado bajo el Nro. 53, en el libro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal. La Secretaria,


Exp. 6148.-
DGDF/Luis