N° 47


República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
De la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 3

EXP. 5739
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
PARTES SOLICITANTES: Bertha del Carmen Medina Rivas y Orlando Enrique Prada Páez, Venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cedulas de identidad Nros° 14.296.082 y 14.730.755, respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

PARTE NARRATIVA

Ocurren ante este órgano jurisdiccional los ciudadanos Bertha del Carmen Medina Rivas y Orlando Enrique Prada Páez, anteriormente identificados para solicitar el DIVORCIO con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, el cual establece la separación de hecho por más de cinco (05) años.

Narran los solicitantes, que en fecha dieciocho (18) de marzo de 1999, contrajeron matrimonio civil por ante el Prefecto del Municipio Girardot del Estado Aragua. Manifiestan que procrearon una hija que lleva por nombre Orliandy Nerysberth Prada Medina, de cinco (05) años de edad, indican que desde el mes de septiembre de 1999 fue interrumpida la vida en común y que hasta la actualidad no ha habido reconciliación entre ellos.

Por los hechos alegados solicitan los ciudadanos Bertha del Carmen Medina Rivas y Orlando Enrique Prada Páez, sea disuelto el vinculo matrimonial que los une de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, el cual establece la separación de hecho por mas de cinco (05) años.

En el escrito de solicitud las partes manifestaron que durante su unión matrimonial procrearon una hija que lleva por nombre Orliandy Nerysberth Prada Medina. Y. establecieron de común acuerdo el siguiente régimen para con su hija. Primero: la menor quedara bajo la Guarda y Custodia de su legítima madre. Segundo: el progenitor se compromete a pasar como pensión de alimentos la cantidad de cien mil bolívares exactos (100.000,oo) así como a velar por otros gastos como alimentación, vestuario, asistencia medica, inscripción escolar, uniformes y útiles escolares en el mes de julio así como los gastos en las festividades decembrinas y cualquier otro gasto que amerite la menor. Tercera: La patria potestad será compartida entre el padre y la madre. carta: acordaron el siguiente régimen de visitas, el padre podrá visitar a su menor hija cada quince días en su domicilio, siempre que no interrumpa sus labores escolares, en cuanto a las vacaciones, navidad, semana santa y carnaval el padre podrá retirar a la menor, atendiendo el acuerdo que existe entre ambos progenitores y tomando en consideración lo mas conveniente al bienestar de la niña.

Recibida del Órgano distribuidor. En fecha quince (15) de diciembre de 2004, el tribunal le dio entrada y admitió la solicitud ordenando la citación de la Fiscal especializada del Ministerio Publico de conformidad con lo establecido en el artículo 170 literal “c” de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente.

Posteriormente en fecha siete (07) de abril de 2005, el alguacil de este tribunal agrego a las actas del presente expediente boleta donde consta la citación de la Fiscal Especializada del Ministerio Publico N° 34.

En fecha 21 de abril de 2005, la Fiscal Especializada del Ministerio expuso: “Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el Art. 185-A del Código Civil Vigente, el suscrito muy respetuosamente, en representación del Ministerio publico, No hace Oposición a los fines de que este tribunal a su digno cargo declare el divorcio entre los ciudadanos Bertha del Carmen Medina Rivas y Orlando Enrique Prada Páez. Es todo”.

En fecha 21 de abril de 2005, el tribunal dicto auto instando a las partes del presente proceso a establecer la periodicidad de la pensión alimentaria fijada en el escrito de solicitud.

En fecha 24 de mayo de 2005, el ciudadano Orlando Prada, suscribe diligencia indicando lo requerido por este tribunal mediante auto de fecha 21 de abril de 2005.
Posteriormente en fecha 12 de enero de 2005, comparece la apoderada judicial de la ciudadana Bertha del Carmen Medina Rivas, abogado Getulio Ramón Revilla, Inpreabogado N° 19.524. y manifiesta la aceptación de la pensión alimentaria ofrecida por el ciudadano Orlando Enrique Prada Páez.

Cumplidos los trámites procésales dispuestos por la Ley, y llegada la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace previa a las siguientes consideraciones: Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales consignadas, es decir, la copia certificada del acta de matrimonio de los solicitantes signada con el N° 125, y la partida de nacimiento certificada de la niña de autos signada con el Nro° 2576, observa esta Juzgadora que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil.

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir que existe falsedad u oposición de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación fáctica de cuerpos por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada Ley sustantiva. Así se declara.


PARTE MOTIVA

Fundamenta la solicitud de Divorcio, en el contenido del artículo 185-A del Código Civil Vigente, que se refiere a la separación de hecho por más de cinco (05) años, y a tal efecto los autores patrios, entre ellos Emilio Calvo Baca refiere:

“El Divorcio consiste en que los cónyuges, después de cumplido el procedimiento judicial previsto por la Ley, obtienen la declaración judicial de disolución del vinculo matrimonial”.
“ART 185-A DEL CODIGO CVIL establece: cuando los cónyuges han permanecido de separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.

En el caso de autos los solicitantes fundamentan su acción en el artículo 185-A. Del Código Civil, vemos que los hechos narrados y las pruebas aportadas encuadran dentro de lo que los Autores Patrios conceptualizan como Divorcio con fundamento en el Art. 185-A del Código Civil Vigente referente a la separación de hecho por más de cinco (05) años, razón por la cual la acción de Divorcio propuesta debe prosperar en derecho. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala de Juicio Unipersonal Nº 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara. 1) CON LUGAR la acción de DIVORCIO intentada por los ciudadanos Bertha del Carmen Medina Rivas y Orlando Enrique Prada Páez, Venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cedulas de identidad Nros° 14.296.082 y 14.730.755, respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A. Del Código Civil Vigente.
2) En cuanto la Patria Potestad de la niña Orliandy Nerysberth Prada Medina será compartida por ambos progenitores.
3) La Guarda de la niña Orliandy Nerysberth Prada Medina será ejercida por su progenitora la ciudadana Bertha del Carmen Medina Rivas.
4) En relación al Régimen de Visitas, el padre podrá visitar a su menor hija cada quince (15) días en su domicilio, siempre que no interrumpa sus labores escolares, en cuanto a las vacaciones, navidad, semana santa y carnaval el padre podrá retirar a la menor, atendiendo el acuerdo que existe entre ambos progenitores y tomando en consideración lo mas conveniente al bienestar de la niña.-
5) Se ordena fijar como Pensión Alimentaria, que deberá cancelar el padre a su hija una pensión alimenticia por la cantidad de Cien Mil bolívares (100.000,oo) mensuales, Asimismo este Tribunal con fundamento en los artículos 8 y 483 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente establece que el progenitor deberá cancelar en los meses de agosto y diciembre la cantidad de Ciento Cincuenta Mil bolívares (Bs.150.000,oo) extras a la pensión alimentaria anteriormente fijada para cubrir los gastos de inscripción escolar, útiles escolares y época decembrina de su hija. Esta pensión alimentaria se fija basándose en los términos convenidos por el obligado alimentario y la guardadora, pero este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente establece que dicho monto será incrementado en forma anual, teniendo en cuenta la tasa de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela, o más de acuerdo a las posibilidades del obligado; todo conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en resguardo del Interés Superior del Niño sometido a la consideración de este Tribunal.-

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso. Publíquese, regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines previstos en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala 3 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de enero de Dos Mil Seis. Años: 195º de la Independencia y 145º de la Federación.

La Juez Unipersonal N° 3:
Dra. Diana Guerrero de Fernández.
La Secretaria(S)
Abog. Carmen Vilchez

En la misma fecha, siendo las 10:30 am, se publico el fallo anterior y quedó registrado bajo el Nro.47. En el libro de sentencias llevado por este Tribunal. La Secretaria,
Exp. 5739
DGDF/festrada.-