EXP.6958.- REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Nº 33
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 3
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
PARTES SOLICITANTES: Los ciudadanos; Henry José Troconis Alfonso y Mileydis Alicia Pérez Padrón, portadores de las cedulas de identidad Nos. V-9.739.135 y V-10.086.975, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.--------------------------------------------
PARTE NARRATIVA
Ocurren ante este órgano jurisdiccional los ciudadanos; Henry José Troconis Alfonso y Mileydis Alicia Pérez Padrón, antes identificados, y solicitaron se declare disuelto el Matrimonio Civil que los vincula, conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, por estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años.-------------------------
Narran los solicitantes que el día 18 de Mayo de 1.987, contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº (503); manifiestan que después de contraído el Matrimonio, fijaron como domicilio conyugal el mismo Municipio, donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida a mediados del mes de Febrero de 1.999, y hasta la fecha no fue reanudada; que durante el tiempo de su unión matrimonial procrearon tres (03) hijas que llevan por nombre; Hemiley Sarai, Hemeily Madai y Hemeleimy Elena, de dieciséis (16), once (11) y cinco (05) años de edad, según consta en las Partidas de Nacimiento Nos. (1502), (462) y (802).------------------------------------------------------------------
Fue recibida la solicitud del Órgano Distribuidor en fecha 05 de Octubre del 2005. El Tribunal en la misma fecha, ordeno a las partes intervinientes aclarar la periodicidad que por concepto de Pensión Alimentaria, el progenitor aportara. Luego en fecha 21 de Noviembre el tribunal procedió a admitir la solicitud y ordenó la citación al Fiscal especializado del Ministerio Público.---------------------------------------------------------------------
En fecha 12 de Diciembre de ese mismo año, se agregó boleta donde se evidencia que fue practicada citación al Fiscal, y el día 15 de Diciembre del 2005, a través de diligencia expuso: “En uso de las atribuciones impuestas al Fiscal del Ministerio Publico en el articulo 185-A del Código Civil, manifiesto en este acto que esta Representación fiscal NO HACE OPOSICIÓN para que se declare con lugar la disolución del vinculo matrimonial requerida por los ciudadanos Henry José Troconis Alfonso y Mileydis Alicia Pérez Padrón, suficientemente identificados en actas, y solicitada con fundamento en el contenido de la disposición legal ya invocada. No obstante lo anterior, solicito respetuosamente al Tribunal, que en la Sentencia que ponga fin al proceso, determine quien ejercerá la Guarda de los adolescentes de esta pareja, así como la reglamentación de visitas para el progenitor a quien no se le haya atribuido la Guarda y fije el monto de la obligación alimentaria debida, todo de conformidad con el articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es todo”.-----------------------------------------------Cumplidos los trámites procésales dispuestos por la Ley, y llegada la oportunidad para dictar Sentencia, el Tribunal lo hace previa a las siguientes consideraciones: Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales, es decir, el Acta de Matrimonio, las Partidas de Nacimiento consignadas y copia fotostática de las cédulas de identidad, observa esta Juzgadora que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil.--------------------
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir que existe falsedad u oposición de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación fáctica de cuerpos por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad a lo dispuesto en la mencionada Ley sustantiva. Así se declara.---------------------------------------
PARTE MOTIVA
Fundamenta la solicitud de Divorcio, en el contenido del artículo 185-A del Código Civil Vigente, que se refiere a la separación de hecho por más de cinco (05) años, y a tal efecto los autores patrios, entre ellos Emilio Calvo Baca refiere:
“El Divorcio consiste en que los cónyuges, después de cumplido el procedimiento judicial previsto por la Ley, obtienen la declaración judicial de disolución del vinculo matrimonial”.--------------------------
“ART 185-A DEL CODIGO CVIL establece: cuando los cónyuges han permanecido de separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.-------------------------------------------
En el caso de autos los solicitantes fundamentan su acción en el artículo 185-A. Del Código Civil, vemos que los hechos narrados y las pruebas aportadas encuadran dentro de lo que los Autores Patrios conceptualizan como Divorcio con fundamento en el Art. 185-A del Código Civil Vigente referente a la separación de hecho por más de cinco (05) años, razón por la cual la acción de Divorcio propuesta debe prosperar en derecho. Así se decide.----------------------------------------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala de Juicio Unipersonal Nº 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara. 1) CON LUGAR la acción de DIVORCIO intentada por los ciudadanos Henry José Troconis Alfonso y Mileydis Alicia Pérez Padrón, portadores de las cedulas de identidad Nos. V-9.739.135 y V-10.086.975, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A. Del Código Civil Vigente.------------------------------------------------------------------
2) En cuanto la Patria Potestad de los niños y/o adolescentes Hemiley Sarai, Hemeily Madai y Hemeleimy Elena, será compartida por ambos progenitores.----------------------------------------------------------------------------
3) La Guarda de los niños y/o adolescentes Hemiley Sarai, Hemeily Madai y Hemeleimy Elena, será ejercida por su progenitora la ciudadana Mileydis Alicia Pérez Padrón.------------------------------------------------------
4) En relación al Régimen de Visitas, El progenitor podrá visitar a sus hijas en el lugar de su residencia, siempre que lo desee respetando su horario de descanso y su escolaridad. Este podrá salir de paseo con ellas e incluso realizar viajes dentro y fuera del territorio de la republica con la participación y autorización debida de su progenitora. También podrán visitarlas sus abuelos y tíos, podrán convivir y realizar paseos con las niñas y las adolescentes con la autorización de sus progenitores.------------
5) En cuanto a la Pensión Alimentaria, el padre se compromete a suministrar cancelar por el progenitor de las niñas y/o adolescentes antes mencionados, fue acordado por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (200.000.00) mensuales en efectivo, este a su vez se compromete a realizar ajustes anuales de dicho monto. Con respecto a los gastos médicos acuerdan los solicitantes a cubrir por partes iguales las erogaciones que se originen, de acuerdo a la capacidad económica de ambos. En cuanto a los gastos que se derivan de la educación de las hijas de los solicitantes han convenido en lo siguiente: la progenitora ciudadana Mileydis Pérez, cancelara los conceptos derivados de la inscripción y mensualidades en la instituciòn educativa donde estudian y el progenitor el ciudadano Henry José Troconis, asume lo concerniente a útiles escolares, uniformes y demás enseres escolares que necesiten sus hija. En la época navideña y de fin de año el progenitor se compromete a proveer a su hija de ropa y juguetes. Esta pensión alimentaria se fija basándose en los términos convenidos por el obligado alimentario y la guardadora, pero este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente establece que dicho monto será incrementado en forma anual, teniendo en cuenta la tasa de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela, o más de acuerdo a las posibilidades del obligado; todo conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en resguardo del Interés Superior del Niño sometido a la consideración de este Tribunal.---------------------------------------------------------------------------
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso. Publíquese, y Regístrese. Déjese copia certificada por secretaría del presente Fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines previstos en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-----------------------------------------
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de Enero de Dos Mil Seis. Años: 195º de la Independencia y 145º de la Federación.-----------------------
La Juez Unipersonal N° 03
Dra. Diana Guerrero de Fernández
La Secretaria(S)
Abog. Carmen Vilchez
En la misma fecha, siendo las 10:30 am, se publicó el Fallo anterior y quedó registrado bajo el Nro. 33, en el libro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal. La Secretaria,
Exp. 6958.-
DGDF/jr.
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