EXP. 5768 República Bolivariana de Venezuela No. 31
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
De la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 3


MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
PARTES SOLICITANTES: ANGEL SEGUNDO FEREIRA FLORES y CAROLINA RAQUEL BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, portadores de las cédulas de identidad Nos. V- 13.653.230 y V-14.206.947, respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos en este caso por el Abogado en ejercicio: GUIDO HENDERSON MANZANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 98.042.------------------------------------------------

PARTE NARRATIVA

Ocurren ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos ANGEL SEGUNDO FEREIRA FLORES y CAROLINA RAQUEL BRICEÑO, anteriormente identificados para solicitar que se les declare disuelto el Matrimonio Civil que los vincula, conforme a lo dispuesto en los artículos 189 y 190 del Código Civil Vigente, que se refiere a la Separación de Cuerpos.-----------------------------------------------------------------------------

Narran los solicitantes, que en fecha diecisiete (17) de Enero de 2003, contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil Olegario Villalobos del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio que consignaron signada con el No. (06). Por los hechos alegados solicitan los ciudadanos ANGEL SEGUNDO FEREIRA FLORES y CAROLINA RAQUEL BRICEÑO, sea disuelto el vínculo matrimonial que los une de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil Vigente.---------------
Ahora bien, recibido del Órgano distribuidor correspondiente en fecha 30 de Junio de 2003, perteneció al conocimiento de la causa al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia quien admitió conforme a derecho y las normas legales que rigen la materia decretando LA SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES de acuerdo con lo establecido en el articulo 189 del Código Civil en concordancia con el 762 del Código de Procedimiento Civil, asimismo deja constancia que la ciudadana CAROLINA RAQUEL BRICEÑO MONTILLA, se encontraba en el cuarto (4°) mes de gestación por haberlo manifestado en el escrito libelar y que al nacer el referido niño o niña, las partes solicitantes deberán presentar el acta de nacimiento del referido infante para declinar la competencia al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia quien a los efectos legales correspondientes continuara el conocimiento de la causa.---------------------

En fecha 20 de Septiembre del 2004 mediante diligencia el ciudadano ANGEL SEGUNDO FEREIRA FLORES, plenamente identificado, solicito la conversión en Divorcio de la referida Separación consignando a su vez el Acta de Nacimiento de la niña ANDREA CAROLINA FEREIRA BRICEÑO, signada con el No. 1340, mediante la cual se evidencio que la concepción de la misma fue durante la vigencia matrimonio de los solicitantes.----------

En ese sentido, mediante resolución de fecha 04 de Octubre de 2004, el Tribunal evidencio que se encuentran involucrados menores de edad y de acuerdo con lo establecido en el articulo 137 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, de fecha 02 de Octubre de 1998, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria No. 5266, en vigencia a partir del día 01 de Abril del año 2002, en concordancia con el articulo 683 ejusdem, y por Resolución de fecha 30 de Marzo de 2000, emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, se PARALIZA ESTA CAUSA y declina la Competencia al Juzgado Distribuidor de Protección del Niño y Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial en oficio signado con el No.1877-2004 constante de diez (10) folios útiles a los fines de que se decida sobre la Declinatoria de Competencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en resolución de fecha 04 de Octubre de 2004 ordenándose la distribución a cualquier Tribunal competente de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia para que conozca de la presente causa.-------------------------------------

Recibida del Órgano distribuidor en fecha 16 de Diciembre del 2004, el Tribunal le dio entrada y se avoco al conocimiento de la presente causa, declarando validas y ratificadas las resoluciones tomadas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la misma forma mediante auto de fecha 12 de Enero de 2005, ORDENO a las partes solicitantes a indicar quien ejercerá Guarda y Custodia de la niña de autos, así como también el Régimen de Visitas para el progenitor que no le corresponda la mencionada Guarda y la Pensión Alimentaría indicando el monto en números ( semanal, quincenal, mensual, etc. ) Procedió a decretar LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES. Este Tribunal ordenó la notificación del Fiscal especializado del Ministerio Publico de conformidad con lo establecido en el articulo 170 literal “c” de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente.---------------------------------------------

En el escrito de solicitud las partes manifestaron que durante su unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre ANDREA CAROLINA FEREIRA BRICEÑO, de DOS (02) años de edad, y establecieron de común acuerdo el siguiente régimen para su hija. Primero: Quedara bajo la Guarda de su progenitora, la ciudadana CAROLINA RAQUEL BRICEÑO MONTILLA, previamente identificada. Segundo: la Patria Potestad será compartida por ambos padres. Tercero: En cuanto al Régimen de Visitas, el padre podrá visitar a sus menor hija cuantas veces este lo crea conveniente, mientras no interrumpa sus horas de descanso y horas de estudio. Cuarto: En cuanto a la Pensión Alimentaría el padre se compromete a suministrarle a su hija la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000.oo) MENSUALES, destinados a contribuir con la educación, vestido, alimentación y recreación de la menor hija. Todo en la medida de sus posibilidades económicas ya que el mismo no cuenta con un trabajo estable, e igualmente se compromete a pagar adicionalmente dicho cónyuge la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000.oo) en el mes de Diciembre de cada año, por concepto de Pensión Alimentaría Extraordinaria para sufragar los gastos de útiles escolares para la época de Septiembre de cada año.----------------------------------------------------------

Posteriormente en auto de fecha doce (12) de Mayo de 2005, este Tribunal ordeno a las partes solicitantes a que las mismas agilizaran la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Publico por ante el Alguacil Natural de esta Sala de Juicio No. 3, por cuanto mal pudiera esta Sala Juzgadora dictar Sentencia sin haber realizado dicho tramite.------------------------------

En ese sentido en fecha Trece (13) de Diciembre de 2005 el Alguacil de este Tribunal agregó a las actas del presente expediente boleta donde se da por notificado el Fiscal Especializado del Ministerio Publico.-------------------

El día 11 de Mayo de 2005, los ciudadanos ANGEL SEGUNDO FEREIRA FLORES y CAROLINA RAQUEL BRICEÑO, solicitaron al Tribunal que se declarara la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio.--------------------------------------------------------------------------------

Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se decreto la Separación de Cuerpos y Bienes, hasta esta fecha, se concluye que ha transcurrido más de un año, sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia ésta que se subsume en el supuesto establecido en el primer aparte del Artículo 185 del Código Civil, como causal adicional de Divorcio. Así se declara.-----------------------------

PARTE MOTIVA

Fundamenta la solicitud de Divorcio, en el contenido de los artículos 188 y 189 en concordancia con el primer aparte del artículo 185 del Código Civil Vigente, que se refiere a la Separación de Cuerpos, y a tal efecto los prenombrados artículos refieren:
“ART 188 DEL CODIGO CIVIL”:
Establece: “La separación de cuerpos suspende la vida común de los casados”.


“ART 189 DEL CODIGO CIVIL”:
Establece: “Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el juez declarara la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”
“1er aparte ART 185 DEL CODIGO CIVIL”
Establece: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges”.

En el caso de autos los solicitantes fundamentan su acción en los artículos 188 y 189. Del Código Civil, vemos que los hechos narrados y las pruebas aportadas encuadran dentro de lo establecido en los artículos supra señalados del Código Civil Vigente referentes a la separación de cuerpos de Mutuo acuerdo, razón por la cual la acción de Divorcio propuesta debe prosperar en derecho. Así se decide.----------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala de Juicio Unipersonal Nº 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara:

1) CON LUGAR la acción de conversión de Separación de Cuerpos en DIVORCIO intentada por los ciudadanos ANGEL SEGUNDO FEREIRA FLORES y CAROLINA RAQUEL BRICEÑO MONTILLA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, portadores de las cédulas de identidad Nos. V- 13.653.230 y V-14.206.947, respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.---------------------------------------------------------------------------
2) Regimen de los Hijos:

a) En cuanto la Patria Potestad de la niña y/o adolescente: ANDREA CAROLINA FEREIRA BRICEÑO MONTILLA, será compartida por ambos progenitores.-------------------------------------------------------------------

b) La Guarda de la niña y/o adolescente: ANDREA CAROLINA FEREIRA BRICEÑO, será ejercida por su progenitora la ciudadana CAROLINA RAQUEL BRICEÑO MONTILLA.---------------------------------

c) En cuanto al Régimen de Visitas, el padre podrá visitar a sus menor hija cuantas veces este lo crea conveniente, mientras no interrumpa sus horas de descanso y horas de estudio.---------------------------------------------

d) En cuanto a la Pensión Alimentaría, En cuanto a la Pensión Alimentaría el padre se compromete a suministrarle a su hija la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000.oo) MENSUALES, destinados a contribuir con la educación, vestido, alimentación y recreación de la menor hija. Todo en la medida de sus posibilidades económicas ya que el mismo no cuenta con un trabajo estable, e igualmente se compromete a pagar adicionalmente dicho cónyuge la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000.oo) en el mes de Diciembre de cada año, por concepto de Pensión Alimentaría Extraordinaria para sufragar los gastos de útiles escolares para la época de Septiembre de cada año.-----------------

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso. Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por secretaría del presente Fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines previstos en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-----------------------------------------

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala 3 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en Maracaibo, al Decimo sexto (16) día del mes de Enero de Dos Mil Seis. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-------------------------------------

La Juez Unipersonal N° 3

Dra. Diana Guerrero de Fernández
La Secretaria (S)

Abog. Carmen Vilchez

En la misma fecha, siendo las 10:30 am, se publicó el Fallo anterior y quedó registrado bajo el No.31, en el libro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal. La Secretaria,






Exp. 5768.-
DGDF/Luis*.-