República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
De la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 3
EXP. 5113.-
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES.-
PARTES SOLICITANTES: NELSON COLINA LEAL Y MARGIORIS RIVAS MARQUEZ, portadores de las cedulas de identidad Nos. V-3.989.703 y V-5.543.186 respectivamente.
ADOLESCENTE: ANDREINA COLINA RIVAS.-
PARTE NARRATIVA
Ocurren ante este órgano jurisdiccional los ciudadanos NELSON COLINA LEAL Y MARGIORIS RIVAS MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, portadores de las cedulas de identidad Nos. V-3.989.703 y V-5.543.186 respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, para solicitar el DIVORCIO con fundamento en los artículos 189 del Código Civil Vigente en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil los cuales establecen la separación de cuerpos.------------------------------------------------------------
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, por ante la Prefectura del Departamento Libertador del Distrito Federal, hoy día, Distrito Capital, de la Parroquia Santa Teresa, el día veintitrés (23) de Noviembre de 1985, siendo que a partir de la fecha primero (01) de Diciembre de 1985, fijaron como domicilio conyugal esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo; y que de mutuo y amistoso acuerdo han resuelto Separarse de Cuerpos y Bienes.-----------------------------------------------------------------------------------
En el escrito de solicitud las partes manifestaron que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que lleva por nombres ANDRES Y ANDREINA COLINA RIVAS, quienes para el momento de la solicitud tenían diecisiete (17) y trece (13) años de edad respectivamente, siendo que hoy en día cuentan con diecinueve (19) y dieciséis (16) años de edad respectivamente, por lo que se evidencia la minoría de edad de la segunda de las mencionadas, para la cual establecieron de común acuerdo el siguiente régimen:------------------------------------------------------------------
Primero: Ambos cónyuges convienen en seguir ejerciendo la patria potestad de la adolescente antes mencionada, siendo que la madre ejercerá la guarda y custodia de esta.--------------------------------------------------------
Segundo: El progenitor se compromete a cancelar la cantidad de QUINIENTOS MIL bolívares (500.000,oo) mensuales por concepto de pensión alimentaria, cantidad esta que será incrementada anualmente en proporción al índice inflacionario nacional. Por otra parte, en atención a los gastos extraordinarios tales como: médico, medicamentos, odontólogo, hospitalización, colegio y vacaciones; serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor.---------------------------------------------------
Tercero: En atención al régimen de visitas, este será para el ciudadano NELSON COLINA LEAL, y se acordó que el mismo, tendrá derecho a visitar a su menor hija, cada vez que lo desee, siempre y cuando no interrumpa las labores educativas de la misma.------------------------------
Recibida del Órgano distribuidor, el tribunal le dio entrada y admitió la presente solicitud en fecha cinco (05) de Agosto de 2004, por cuanto ha lugar en derecho se encuentra, por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley; en ese sentido, y en virtud a que la solicitud planteada se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189 y 190 de código civil, se decretó la separación de Cuerpos y Bienes, de los ciudadanos antes identificados, ordenándose la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público, la cual fue agregada a las actas en fecha diecisiete (17) de Agosto del 2004.--------------------------------
Posteriormente, en fecha quince (15) de Septiembre de 2004, el Tribunal procedió a dictar auto complementario al auto de admisión, por cuanto por error involuntario se omitió proveer las copias certificadas solicitadas, procediéndose entonces a subsanar dicho error, por lo que las mismas fueron proveídas.------------------------------------------------------------
Luego de esto en fecha 01 de Febrero de 2005, se procedió nuevamente a dictar auto complementario al auto de admisión, ordenando la devolución de los documentos originales consignados previa certificación en actas.---------------------------------------------------------------------------------
Finalmente en fecha trece (13) de Enero de 2006, comparecieron los ciudadanos NELSON COLINA LEAL Y MARGIORIS RIVAS MARQUEZ, y mediante diligencia solicitaron al Tribunal se declare la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio por haber transcurrido mas de un año desde el decreto de separación de cuerpos y Bienes.----------------------------
Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se declaró la Separación, hasta esta fecha, se concluye que ha transcurrido más de un año, sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia ésta que se subsume en el supuesto establecido en el primer aparte del Artículo 185 del Código Civil, como causal adicional de Divorcio. Así se declara.------------------------------
PARTE MOTIVA
Fundamenta la solicitud de Divorcio, en el contenido de los artículos 189 en concordancia con el primer aparte del artículo 185 del Código Civil Vigente, que se refiere a la separación de Cuerpos, y a tal efecto los prenombrados artículos refieren:---------------------------------------------------
“ART. 189 DEL CODIGO CIVIL, establece: Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el juez declarara la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.----------------------------
“1er aparte ART 185 DEL CODIGO CVIL, establece: También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges”.-------------------------------------------
En los casos de divorcio, por tratarse de una materia de orden público, el estado como máximo garante de la administración de justicia, debe velar por la efectiva protección del vínculo familiar, puesto que la familia constituye la base de la sociedad.------------------------------------------
La labor del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente es velar por el disfrute de los derechos y garantías que la ley consagra para los niños y adolescentes, en virtud de la condición especial a la que se encuentran sometidos, y tomando en consideración que el pleno desarrollo físico, mental y emocional de los mismos deviene de una efectiva formación familiar, corresponde a este Tribunal conocer de los casos de Divorcio, cuando de la unión conyugal que se pretende disolver, han sido procreados hijos que se encuentran sometidos al régimen de minoridad.---
En el caso de autos, los solicitantes fundamentan su acción en los artículos supra señalados y podemos observar que tanto los hechos narrados, como las pruebas aportadas encuadran dentro de lo establecido en los artículos referidos del Código Civil Vigente referentes a la separación de cuerpos y Bienes de Mutuo acuerdo, razón por la cual la acción de Divorcio propuesta debe prosperar en derecho. Así se decide.----------------
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: -------------------------------------------------
1) CON LUGAR la solicitud de conversión de SEPARACION DE CUERPOS en DIVORCIO intentada por los ciudadanos NELSON COLINA LEAL Y MARGIORIS RIVAS MARQUEZ, portadores de las cedulas de identidad Nos. V-3.989.703 y V-5.543.186 respectivamente. ------------------
2) En cuanto la Patria Potestad de la adolescentes ANDREINA COLINA RIVAS, esta, será compartida por ambos progenitores.-------------
3) La Guarda y custodia de la misma, será ejercida por su progenitora, ciudadana MARGIORIS RIVAS MARQUEZ.-------------------------
4) En relación al Régimen de Visitas, este será para el ciudadano NELSON COLINA LEAL, y el mismo, tendrá derecho a visitar a su menor hija, cuando así lo desee, siempre y cuando dichas visitas no interfieran con las labores educativas de la adolescente en cuestión.----------------------
5) Se fija como Pensión Alimentaria para el progenitor, la cantidad de QUIBIENTOS MIL bolívares (500.000,oo) mensuales. Siendo, que en atención a los gastos extraordinarios tales como: médico, medicamentos, odontólogo, hospitalización, colegio y vacaciones, se establece que serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor. Este Tribunal actuando de conformidad a los artículos “8” y “483” de la Ley Orgánica de Protección para el Niño y el Adolescente”, los cuales se refieren al Interés Superior del Niño y al contenido de la Sentencia respectivamente; establece que el ciudadano referido, deberá cancelar la cantidad de QUINIENTOS MIL bolívares (500.000,oo) adicionales a la cuota mensual fijada, en el mes de Diciembre de cada año; esto, en razón de que para el momento de suscribir el escrito de solicitud, no hicieron referencia alguna a dicho particular. “Cabe destacar, que esta pensión alimentaria se fija basándose en los términos convenidos por el obligado alimentario y la guardadora, pero este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente establece que dicho monto será incrementado en forma anual, teniendo en cuenta la tasa de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela, o más de acuerdo a las posibilidades del obligado; todo conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en resguardo del Interés Superior del Niño sometido a la consideración de este Tribunal”.-------------------------------------------------
En relación a los bienes de la comunidad conyugal, este Tribunal no tiene materia sobre lo cual decidir, en virtud a la Jurisprudencia reiterada y pacífica emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia dictada por el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero dictada en fecha 19 de Febrero de 2004, mediante la cual expreso (…..) “lo relativo a la liquidación de los bienes de la comunidad conyugal, independientemente de la existencia o no de hijos menores habidos en el matrimonio, no está previsto como asunto de su competencia (….)”.---------
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso. Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines previstos en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-----------------------------------------
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala Nº 03 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en Maracaibo, a los Dieciséis (16) días del mes de Enero de Dos Mil seis (2006). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.----------------------------------------
La Juez Unipersonal N° 3
Dra. Diana Guerrero de Fernández
La Secretaria (S)
Abog. Carmen Vilchez
En la misma fecha, siendo las 10:00 am, se publico el fallo anterior y quedó registrado bajo el N° 32, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal. La Secretaria,
Exp. 5113
DGdF/dayana
|