REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL No.3


Exp.5322.-
Sentencia Nº 21.-
Motivo: Separación de Cuerpos
Partes Solicitantes: los ciudadanos Yoimar Josefina Arias Añez y Jean Carlos Petit Venskus, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. V.-12.867.648, y V.-15.944.198.
Niña y/o Adolescente: Maria Alejandra Petit Arias.


Parte Narrativa

Ocurren ante por ante Órgano Jurisdiccional los ciudadanos; Yoimar Josefina Arias Añez y Jean Carlos Petit Venskus, anteriormente identificados, para solicitar que se les declare disuelto el Matrimonio Civil que los vincula, conforme a lo dispuesto en los artículos 189 y 190 del Código Civil Vigente, que se refiere a la Separación de Cuerpos.-------------------------------------
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha dieciocho (18) de diciembre de 1999, por ante la Jefe Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, según se evidencia del acta de matrimonio consignada, signada bajo el Nº (351).--------------------------------------------------------------------------------------------
Por los hechos alegados solicitan que sea disuelto el vínculo matrimonial que los une de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil Vigente. -----------------
En el escrito de solicitud las partes manifestaron que durante su unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre; Maria Alejandra Petit Arias, según consta en la partida de nacimiento signada bajo el Nº (259).--------------------------------------------------------------------------
Recibida del Órgano distribuidor en fecha trece (13) de septiembre de 2004, en esa misma fecha el Tribunal le dio entrada y admitió la presente solicitud, decretando La Separación de

Cuerpos y Bienes y ordenó la notificación del Fiscal especializada del Ministerio Publico de conformidad con lo establecido en el articulo 170 literal “c” de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente.-------------------------------------------------------------------------------------------
El día dice (12) de diciembre de 2005, los ciudadanos; Yoimar Josefina Arias Añez y Jean Carlos Petit Venskus, acudieron por ante este despacho, con la finalidad de solicitar se declare la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, y cumplido los tramites procesales este tribunal procede a dictar sentencia.------------------------------------------------------- Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se declaró la Separación, hasta esta fecha, se concluye que ha transcurrido más de un año, sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia ésta que se subsume en el supuesto establecido en el primer aparte del Artículo 185 del Código Civil, como causal adicional de Divorcio. Así se declara.---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

Parte Motiva

Fundamenta la solicitud de Divorcio, en el contenido de los artículos 188 y 189 en concordancia con el primer aparte del artículo 185 del Código Civil Vigente, que se refiere a la separación de Cuerpos, y a tal efecto los prenombrados artículos refieren: ------------------------------------------------
“Articulo 188 del Código Civil establece: La separación de cuerpos suspende la vida común de los casados”.----------------------------------------------------------------------------------------------------------
“Articulo 189 Del Código Civil establece: Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el juez declarara la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.---------------------------------------------------------------
“1er Aparte ART 185 DEL CODIGO CIVIL establece: También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges”.--------------------------------------------------
En el caso de autos los solicitantes fundamentan su acción en los artículos 188 y 189. Del Código Civil, vemos que los hechos narrados y las pruebas aportadas encuadran dentro de lo establecido en los artículos supra señalados del Código Civil Vigente referentes a la separación




de cuerpos de Mutuo acuerdo, razón por la cual la acción de Divorcio propuesta debe prosperar en derecho. Así se decide.--------------------------------------------------------------------------------------------

Parte Dispositiva

Por los fundamentos expuestos esta Sala de Juicio Unipersonal Nº 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara. Con Lugar la conversión de la solicitud de Separación de Cuerpos en Divorcio intentada por los ciudadanos; Yoimar Josefina Arias Añez y Jean Carlos Petit Venskus, que contrajeron en fecha dieciocho (18) de diciembre de 1999, contrajeron matrimonio por ante la Jefe Civil de la Parroquia Olegario Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.-----------------------------------------
En relación al régimen de su hija los progenitores de común acuerdo establecieron lo Siguiente: Primero: Quedará bajo la Guarda de su progenitora, la ciudadana Yoimar Josefina Arias Añez. Segundo: la Patria Potestad será compartida por ambos padres. Tercero: En lo concerniente al Régimen de Visitas el padre podrá visitar a su hija cuantas veces así lo desee siempre y cuando no interrumpa sus actividades escolares y horas de descanso. Los fines de semana serán compartidos entre ambos padres de manera alterna, así como las fechas de cumpleaños, vacaciones escolares, los días de navidad y fin de años, los cuales serán alternados entre ambos padres. Cuarto: En cuanto a la Pensión Alimentaria el padre Jean Carlos Petit Venskus se compromete a contribuir con la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs.120.000,oo) mensuales, así mismo se obliga a pagar los gastos de colegios, y los útiles escolares ambos progenitores, así como los gastos de que puedan necesitar la niña, en relación a las eventualidades medicas. En el mes de diciembre de cada año el padre suministrara la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs.200.000,oo) adicióneles a la pensión fijada mensualmente para satisfacer las necesidades propias de la época navideña.----------------
Este Tribunal con fundamento en los artículos 8 y 483 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, establece que por cuanto se evidencia que las partes nada dijeron respecto a las cantidades de dinero correspondiente al mes de Agosto en consecuencia el progenitor deberá cancelar la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs.120.000,oo) extras en el mes de Agosto para cubrir los gastos de inscripción escolares y útiles escolares.-------------


Esta pensión alimentaria se fija basándose en los términos convenidos por el obligado alimentario y la guardadora, pero este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente establece que dicho monto será incrementado en forma anual, teniendo en cuenta la tasa de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela, o más de acuerdo a las posibilidades del obligado; todo conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en resguardo del Interés Superior del Niño sometido a la consideración de este Tribunal.-----------------------------------------------------------------------------------No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso. Publíquese y Regístrese.---Déjese copia certificada por secretaría del presente Fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines previstos en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-----------------------------------------------------------------------------Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala 3, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de enero del Dos Mil Seis. Años: 195º de la Independencia y 145º de la Federación.---------------------------------------

La Juez Unipersonal Nº 3

Dra. Diana Guerrero de Fernández
La Secretaria (S)

Abg. Carmen Aurora Vilchez Carrero

En la misma fecha, siendo las (10:30am), se publicó el Fallo anterior y quedó registrado bajo el Nº 21, en el libro de Sentencias Definitivas del mes de enero llevado por este Tribunal.------------

Exp.5322.-
DGDF/Jsbm.-