República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
De la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 3
EXP. 6954.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
PARTES SOLICITANTES: LUCY DEL CARMEN CHINCHILLA GOMEZ Y JOSE DANIEL BRAVO HERRERA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cedulas de identidad N° 11.296.592 y 10.446.146, respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
PARTE NARRATIVA
Se inició el presente procedimiento de Divorcio 185-A, por medio de escrito presentado en fecha tres (03) de octubre de 2005, los ciudadanos LUCY DEL CARMEN CHINCHILLA GOMEZ Y JOSE DANIEL BRAVO HERRERA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cedulas de identidad N° 11.296.592 y 10.446.146, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio Nelly Beatriz Montilla, debidamente inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 42.935, y solicitaron se declare disuelto el Matrimonio civil que los vincula, conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años. ---
Narran los solicitantes, que en fecha veintiséis (26) de mayo de Mil Novecientos Ochenta y nueve (1989), contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil del Municipio Santa Bárbara del Estado Zulia, que después de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en esta ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia. manifiestan igualmente que su vida conyugal fue interrumpida en el mes de marzo de 2000 y que hasta la fecha no la han reanudado, por lo que decidieron no continuar con una relación, donde la vida en común no era, ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma. --------------
Por los hechos alegados solicitan los ciudadanos LUCY DEL CARMEN CHINCHILLA GOMEZ Y JOSE DANIEL BRAVO HERRERA, sea disuelto el vinculo matrimonial que los une de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, el cual establece la separación de hecho por mas de cinco (05) años. --------------------------------------------------------------------
En el escrito de solicitud las partes manifestaron que durante su unión matrimonial procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres JOSE DANIEL, DANIELA CHIQUINQUIRA Y GENESIS DARIANA BRAVO CHINCHILLA, de catorce (14), doce (12), y ocho (08) años de edad, respectivamente y establecieron de común acuerdo el siguiente régimen para con sus hijos, Primero: Los niños y adolescentes LUCY DEL CARMEN CHINCHILLA GOMEZ Y JOSE DANIEL BRAVO HERRERA, quedarán bajo la Guarda y custodia de su madre la ciudadana LUCY DEL CARMEN CHINCHILLA GOMEZ. Segundo: La Patria Potestad será compartida por ambos padres, de acuerdo a lo establecido en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Proteccion del Niño y del Adolescente. Tercero: El padre podrá visitar a sus hijos todos los fines de semana, el dia del padre los menores estarán con su padre el dia de la madre con la madre, las vacaciones escolares en el mes de agosto los primeros (15) dias del mes de estarán con su padre y el resto de las vacaciones con su madre. En cuanto a las navidades los niños y adolescentes estarán noche buena con su progenitor y año nuevo con su progenitora. Las festividades de Semana Santa con su padre y Carnaval con la madre, ambas temporadas en forma alterna cada año. Cuarto: El padre se compromete a suministrar una pensión alimentaria para sus hijos por la cantidad de CIEWNTO VENITE MIL BOLVARES (Bs.120.000,00) Mensuales, pagaderos de forma semanal en la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.40.000,00), para cubrir los gastos de manutención de sus hijos. ---------------------------------------------------
Al anterior escrito se le dio el curso de ley correspondiente, mediante auto de fecha cinco (05) de octubre de 2005, ordenándose Admitir la solicitud planteada, por cuanto a lugar en derecho se encuentra y no ser contraria al orden público, ordenándose la Citación de la Representante del Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el articulo 170 literal “c” de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente. -----------------------------------------
Posteriormente en fecha diecisiete (17) de octubre de 2005, fue agregada a las actas del presente expediente boleta donde consta la citación de la Fiscal Trigésimo Especializada del Ministerio Publico N° 30 Abog, Lourdes Montiel Pozo. -------------
En fecha veintiséis (26) de octubre de 2005, comparece por ante esta sala de juicio la ciudadana Fiscal Trigésima del Ministerio Público con competencia en el sistema de Protección del Niño y del Adolescente y expuso: “Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo 185-A del Código Civil vigente, la suscrita muy respetuosamente, en representación del Ministerio Público no se opone a que este tribunal a su digno cargo declare el divorcio entre los ciudadanos LUCY DEL CARMEN CHINCHILLA GOMEZ Y JOSE DANIEL BRAVO HERRERA. (…….)”.----------------------------------------------------------
Ahora bien, por cuanto puede evidenciarse que no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir que existe falsedad u oposición de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación fáctica de cuerpos por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada Ley sustantiva. Así se declara. --------------
PARTE MOTIVA
Fundamenta la solicitud de Divorcio, en el contenido del artículo 185-A del Código Civil Vigente, que se refiere a la separación de hecho por mas de cinco (05) años, y a tal efecto los autores patrios, entre ellos Emilio Calvo Baca refiere:
“El Divorcio: Consiste en que los cónyuges, después de cumplido el procedimiento judicial previsto por la Ley, obtienen la declaración judicial de disolución del vinculo matrimonial”.
“Art. 185-A DEL CODIGO CVIL: Establece: cuando los cónyuges han permanecido de separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
En el caso de autos los solicitantes fundamentan su acción en el artículo 185-A. Del Código Civil, vemos que los hechos narrados y las pruebas aportadas encuadran dentro de lo que los Autores Patrios conceptualizan como Divorcio con fundamento en el Art. 185-A del Código Civil Vigente referente a la separación de hecho por más de cinco (05) años, razón por la cual la acción de Divorcio propuesta debe prosperar en derecho. Así se decide. -----------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala de Juicio Unipersonal Nº 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara; ---------------------1) CON LUGAR la acción de DIVORCIO intentada por los ciudadanos LUCY DEL CARMEN CHINCHILLA GOMEZ Y JOSE DANIEL BRAVO HERRERA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cedulas de identidad N° 11.296.592 y 10.446.146, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A. Del Código Civil Vigente. ------------------2) En cuanto la Patria Potestad de los niños y adolescentes JOSE DANIEL, DANIELA CHIQUINQUIRA Y GENESIS DARIANA BRAVO CHINCHILLA BRAVO CHINCHILLA, será compartida por ambos progenitores.-------------------------------------------
3) La Guarda de los niños y adolescentes JOSE DANIEL, DANIELA CHIQUINQUIRA Y GENESIS DARIANA BRAVO CHINCHILLA, será ejercida por su progenitora la ciudadana LUCY DEL CARMEN CHINCHILLA GOMEZ.---------------------------------------
4) En relación al Régimen de Visitas, El padre podrá visitar a sus hijos todos los fines de semana , el dia del padre los menores estarán con su padre el dia de la madre con la madre, las vacaciones escolares en el mes de agosto los primeros (15) dias del mes de estarán con su padre y el resto de las vacaciones con su madre. En cuanto a las navidades los menores estarán noche buena con su progenitor y año nuevo con su progenitora. Las festividades de Semana Santa con su padre y Carnaval con la madre, ambas temporadas en forma alterna cada año. ----------------------------------5) Se fija por concepto de Pensión Alimentaria, la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLVARES (Bs.120.000,00) Mensuales, pagaderos de forma semanal en la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.40.000,00). Igualmente este Tribunal con Fundamento en los artículos 8 y 351 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente establece que el progenitor deberá cancelar la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.120.000,00) Extras, en los meses de Agosto y Diciembre para cubrir los gastos de educación y de la época decembrina. Esta pensión alimentaria se fija basándose en los términos convenidos por el obligado alimentario y la guardadora, pero este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente establece que dicho monto será incrementado en forma anual, teniendo en cuenta la tasa de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela, o más de acuerdo a las posibilidades del obligado; todo conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en resguardo del Interés Superior del Niño sometido a la consideración de este Tribunal.-----------------------------------------------
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso. Publíquese, Notifíquese y regístrese. Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines previstos en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ----
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala 3 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en Maracaibo, a los Once (11) días del mes de enero de Dos Mil Cinco. Años: 195º de la Independencia y 145º de la Federación.-
La Juez Unipersonal N° 3
Dra. Diana Guerrero de Fernández.-
La Secretaria Suplente
Abog. Carmen Vilchez.
En la misma fecha, siendo las 10:30 am, se publico el fallo anterior y quedó registrado bajo el Nro. 16, en el libro de sentencias llevado por este Tribunal.
La Secretaria (S)
Exp. 6954.-
DGDF/luisa
|