REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO JUEZ UNIPERSONAL Nº 3

EXP. 3447
SENTENCIA N° 13
MOTIVO: INQUISICION DE PATERNIDAD
PARTES:
DEMANDANTE: Ciudadana Milen Rivera Herrera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.605.089, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Profesionales del Derecho: Yoslet Cordero Bracho y Lisbeth Morales, debidamente inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros° 51.764 y 51.732, respectivamente.
DEMANDADO: Ciudadano Mohamed Antonio Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.701.636, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

N A R R A T I V A

Este procedimiento se inició mediante escrito contentivo de demanda por Inquisición de Paternidad presentada por la ciudadana Milen Rivera Herrera, asistida por la abogada Yoslet Cordero Bracho, quienes obran a favor del niño Luis Enrique Rivera Herrera, en contra el ciudadano Mohamed Antonio Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° V-9.701.636.-

Narra la parte demandante que de la relación extramatrimonial, que mantuvo con el ciudadano Mohamed Antonio Rodríguez, procrearon un niño que lleva por nombre Luis Enrique Rivera Herrera, pero es el caso que desde que le comunico al ciudadano Mohamed Rodríguez que estaba embarazada, este se desentendió por completo de las obligaciones que acarreaba el hecho de ser padre, alejándose de mi por completo, sin tener comunicación de ninguna especie y sin conocer las condiciones en las cuales vive su presunto niño, ya que nunca trato de acercarse a el a pesar de que en reiteradas oportunidades me dirigí a el para que voluntariamente cumpliera con su obligación, viéndome en la imperiosa necesidad de ser madre y padre a la vez, hasta el punto que tuvo que presentar a su hijo ante el jefe civil de la parroquia Cristo de Aranza del Estado Zulia, con sus apellidos, tal y como consta del acta de nacimiento que en original acompaño con la demanda.

Por lo antes expuesto es que viene a demandar en este acto por Inquisición de Paternidad al ciudadano Mohamed Antonio Rodríguez en su condición de padre biológico del niño Luis Enrique Rivera Herrera para que convenga voluntariamente a reconocer al niño antes mencionado como su hijo, o en su defecto así lo declare el Tribunal.

En fecha 04 de Junio de 2003, este Tribunal admitió la presente demanda, ordenándose lo respectivo al caso: la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público, la publicación de un único edicto de conformidad con el artículo 507 del Código Civil, en el que se convoque a todo aquel que tuviera interés, la citación del demandado de autos conforme al artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes y oficiar a la Unidad de Genética Molecular de la Universidad del Zulia, fin de practicar la prueba de ADN, al presunto padre y al niño de autos.

En fecha 07 de julio de 2003, consta en actas boleta de notificación del Fiscal Trigésimo Especializado del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 21 de julio de 2003, el alguacil natural del tribunal consigna a las actas del presente expediente boleta donde consta la citación personal practicada al ciudadano Mohamed Antonio Rodríguez.

Mediante escrito de fecha 30 de julio de 2003, comparece el ciudadano Mohamed Antonio Rodríguez, debidamente asistido por la abogada Maria Guerrero Gutiérrez y consigna escrito de Contestación de la demanda.

En fecha 10 de septiembre de 2003, la ciudadana Milen Rivera Herrera, parte demandante en presente juicio otorga Poder Apud Acta a las abogadas Yoslet Cordero Bracho y Lisbeth Morales, debidamente inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros° 51.764 y 51.732, respectivamente. en esa misma fecha consigna la parte actora, ejemplar del diario El Nacional de fecha viernes 08 de agosto de 2003 en el cual se evidencia la publicación del edicto ordenado en el auto de admisión.

En fecha 12 de septiembre de 2003, el tribunal ordeno el desglose del ejemplar del diario El Nacional consignado en fecha 10 de septiembre de 2003, y la secretaria del tribunal realizo la respectiva exposición.

Posteriormente, en fecha 17 de septiembre 2003, se recibió comunicación emanada de la Unidad de Genética Medica de la Universidad del Zulia, mediante la cual fijan como fecha para realizar las tomas de las muestras necesarias para la realización de la experticia de ADN para el día siete (07) de octubre de 2003, a las 8:30am.

Previa solicitud de parte, el tribunal en fecha 23 de septiembre de 2003, ordeno librar boleta de notificación al ciudadano Mohamed Antonio Rodríguez, a los fines de informarle el contenido de la comunicación emanada por la Unidad de Genética Medica de la Universidad del Zulia de fecha 17 de octubre de 2003.

En fecha 02 de octubre de 2003, el alguacil natural de este tribunal consigno boleta en la cual consta la notificación practicada del ciudadano Mohamed Antonio Rodríguez.

En fecha 08 de octubre de 2003, se recibió comunicación emanada de la Unidad de Genética Medica de la Universidad del Zulia, mediante la cual fijan nueva oportunidad para realizar las tomas de las muestras necesarias para la realización de la experticia de ADN para el día veinte (20) de octubre de 2003, a las 8:30am, en virtud de que en la fecha anterior no se presentaron ninguna de las partes interesadas para la toma de las muestras.

El tribunal en fecha 16 de octubre de 2003, previa solicitud de parte ordeno librar boleta de notificación al ciudadano Mohamed Antonio Rodríguez, a los fines de informarle el contenido de la comunicación emanada por la Unidad de Genética Medica de la Universidad del Zulia de fecha 08 de octubre de 2003.

En fecha 20 de octubre de 2003, se agrego a las actas boleta donde consta la notificación del ciudadano Mohamed Antonio Rodríguez.

En fecha 27 de octubre de 2003, se recibió comunicado emanado de la Unidad de Genética Medica de la Universidad del Zulia, mediante la cual indican que en la oportunidad fijada para la toma de la prueba heredobiológica comparecieron la ciudadana Milen Rivera Herrera y su hijo, no compareciendo el demandado de autos.

Posteriormente, en fecha 29 de octubre de 2003, previa solicitud de la parte demandada el tribunal ordeno la fijación de una nueva oportunidad para la realización de la experticia de ADN y libro el respectivo oficio a la Unidad de Genética Medica de la Universidad del Zulia.

En fecha 05 de noviembre de 2003, se recibió comunicación de la Unidad de Genética Medica de la Universidad del Zulia en la cual fijo la nueva oportunidad para la toma de la prueba Heredobilogica para el día 11 de noviembre de 2003, a las 10:00am.

En fecha 07 de noviembre de 2003, previa solicitud de parte libro boleta de notificación al demandado de autos a los fines de que se de por enterado de la comunicación emanada por la Unidad de Genética Medica de la Universidad del Zulia de fecha 05 de noviembre de 2003.

En fecha 04 de diciembre de 2003, se recibieron los resultados de la experticia de ADN realizada a las partes interesadas en el presente juicio (padre, madre e hijo), dando como resultado la probabilidad de paternidad del ciudadano Mohamed Antonio Rodríguez con el niño Luis Enrique Rivera Herrera en un (99,99968 %).

En fecha 16 de marzo de 2004, el tribunal dicto auto para mejor proveer de conformidad con lo establecido en el articulo 450 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en acatamiento a la sentencia dictada en fecha 01 de junio de 2000 por la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Ordeno oficiar al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) a los fines de se sirvan practicar la prueba Hematológica y Heredobiológica al ciudadano Mohamed Antonio Rodríguez y al niño Luis Enrique Rivera Herrera.

Mediante escrito de fecha 30 de marzo de 2004, la apoderada judicial de la parte demandante abogada Yoslet Cordero Bracho, Apelo del auto para mejor proveer dictado por este tribunal en fecha16 de marzo de 2004.
En fecha 06 de abril de 2004, el tribunal libro oficio remitiendo a la Corte de Apelaciones de los Tribunales de Protección las copias certificadas indicadas por las partes y las indicadas por el tribunal a los fines de que aprehendan de la apelación interpuesta en fecha 30 de marzo de 2004.

En fecha 30 de junio de 2004, se recibieron las resultas de la apelación interpuesta en la cual se declaro inadmisible el recurso de apelación ejercido por la apoderada judicial de la parte actora en el presente juicio.

Mediante auto de fecha 7 de julio de 2004, el tribunal puso en estado de ejecución la sentencia de la Corte de Apelaciones de fecha 9 de junio de 2004, en relación a la apelación interpuesta en fecha 30 de marzo de 2004.

En fecha 11 de agosto de 2005, se recibió comunicación emanada del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) mediante la cual informaban al tribunal que habían fijado como fecha para la toma de las muestras sanguíneas para la indagación de paternidad el día dieciocho (18) de junio de 2005.

En fecha 06 de mayo de 2005el tribunal ordeno notificar al ciudadano Mohamed Antonio Rodríguez, a los fines de que se diera por enterado del contenido de la comunicación emitida por el IVIC de fecha 11 de agosto de 2005.

Posteriormente, en fecha 11 de mayo de 2005, se agrego a las actas boleta donde consta la notificación del demandado de autos de fecha 06 de mayo de 2005.

En fecha 02 de agosto de 2005, se recibió comunicación emanada del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), en la cual refiere que solo se le practico la prueba a la progenitora y al niño, por cuanto el ciudadano Mohamed Antonio Rodríguez, no compareció el día fijado para la toma de la muestra.

En fecha 30 de noviembre de 2005, el tribunal fijo el acto oral de evacuación de pruebas en el presente juicio para el quinto día de despacho siguiente a la constancia en actas de la notificación de la ultima de las partes a las once de la mañana.

En fecha 15 de diciembre de 2005, previa notificación de las partes y siendo el día y hora fijado para la realización del acto oral de evacuación de pruebas, se llevo acabo el mismo y compareció la ciudadana Milen Rivera, acompañada de su apoderada judicial abogada Yoslet Cordero. No compareciendo la parte demandada ni por si misma ni por medio de abogado apoderado.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

La controversia se circunscribe a la determinación del vínculo paterno filial que alega la demandante Milen Rivera Herrera que existe entre el ciudadano Mohamed Antonio Rodríguez y el niño Luis Enrique Rivera Herrera, nexo que fue negado por el demandado.

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

 Experticia: la parte actora promovió la prueba sanguínea para determinar las características antro-heredo-biológicas paralelas entre el niño Luis Enrique Rivera Herrera y el ciudadano (presunto padre) Mohamed Antonio Rodríguez, dicha prueba no pudo llevarse acabo en virtud de la negativa del demandado a practicarse la anteriormente mencionada prueba.-

 Copia Certificada del acta de nacimiento N° 236 del niño Luis Enrique Rivera Herrera, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Cristo de Aranza, de fecha 19 de febrero de 2001. Con dicho documento se logra demostrar en actas que dicho niño nació el 28 de octubre de 2000 y el vínculo materno-filial existente entre la ciudadana Milen Rivera Herrera y el mencionado niño. A este Instrumento Público esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio por no haber sido tachado de falso conforme al artículo 1359 del Código Civil.-

M O T I V A

Fundamentada la demanda de Inquisición de Paternidad, en el contenido de los artículos 226 y 228 del Código Civil Vigente, que se refiere a la acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en concordancia con el artículo 56 y 75 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela a tal efecto la autora, Isabel Grisanti refiere:

“El objeto de la acción de Inquisición de paternidad es lograr una decisión judicial en la que se establezca legalmente la filiación paterna entre el hijo concebido y nacido fuera del matrimonio y el hombre que pretende tener por padre, cuando este no lo ha reconocido espontáneamente”.

El artículo 56 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece:

“Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El estado garantizara el derecho a investigar la maternidad y la paternidad…”

El artículo 210 ejusdem establece:

“A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluido los exámenes y las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra. Queda establecida la paternidad cuando se prueba la posesión de estado de hijo o se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el período de la concepción y la identidad del hijo con el concebido en dicho período, salvo que la madre haya tenido relaciones sexuales con otros hombres durante el período de la concepción del hijo o haya practicado la prostitución durante el mismo período; pero esto no impide al hijo la prueba, por otros medios de la paternidad que demanda”. (Negrillas del Tribunal).

En este sentido, se puede evidenciar de las actas procesales que el demandado ciudadano Mohamed Antonio Rodríguez, se negó a practicarse la prueba heredo-biológica de ADN, lo cual hace nacer en el presente caso una presunción iuris tantum de paternidad que sólo puede ser desvirtuable con la practica de dicha prueba genética.

Así mismo indica la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 8 el cual refiere:

“el Interés Superior del Niño es un Principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías...". (Negrillas del Tribunal).

Por lo que analizadas y valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas promovidas por las partes, así como observado el contenido de nuestra legislación y aunado al hecho de haber aceptado el demandado mantuvo relaciones sexuales con la demandante según consta en el escrito de contestación de la demanda presentado por su persona, esta Juzgadora considera que la presente acción de Inquisición de Paternidad solicitada por la ciudadana Milen Rivera Herrera en contra del ciudadano Mohamed Antonio Rodríguez, debe prosperar en derecho. Así se declara.-

D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos antes expuestos, esta Juez Unipersonal Nº 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente demanda de INQUISICION DE PATERNIDAD, incoada por la ciudadana Milen Rivera Herrera, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-11.605.089, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra del ciudadano Mohamed Antonio Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.701.636, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; y en relación al niño Luis Enrique Rivera Herrera. Se declara Judicialmente establecido el nexo de filiación reclamado, y en consecuencia, téngase al ciudadano Mohamed Antonio Rodríguez como padre del niño Luis Enrique Rivera Herrera, conforme a lo dispuesto en el artículo 235 del Código Civil.-

Igualmente en ejecución de esta Sentencia, se oficiará al Registro Principal del Estado Zulia y a la Jefatura Civil de la Parroquia Cristo de Aranza, para que estampen la correspondiente nota marginal en el acta de nacimiento N° 236, del niño Luis Enrique Rivera Herrera, de fecha 19 de febrero de 2001.-

Publíquese, Regístrese y Notifíquese.-

Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal Nº 3, en la ciudad de Maracaibo, a los once días del mes de enero de 2006. Años 195º de la Independencia y 145º de la Federación.-

La Juez Unipersonal Nº 3 La Secretaria (S)

Dra. Diana Guerrero De Fernández Abog. Carmen Vilchez

En la misma fecha se registro el fallo que antecede y se registró en el libro de Sentencias Definitivas bajo el N° 13. llevado por esta Sala.

La Secretaria.-

DGdF/festrada.-
Exp. 3447