REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 2
EXPEDIENTE: 5872
CAUSA: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES
PARTES: JOSE LUIS VERA CASANOVA Y
NORIS COROMOTO BARBOZA DE VERA
Abogado Asistente: SORAYA RINCON DIAZ
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil cuatro (2.004), los ciudadanos JOSE LUIS VERA CASANOVA y NORIS COROMOTO BARBOZA DE VERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos. 9.721.544 y 10.082.723, respectivamente, domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio SORAYA RINCON DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 23.035, refiriendo que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Ochoa, Municipio San Francisco, Estado Zulia, el día catorce (14) de diciembre de mil novecientos noventa (1.990), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 352 que consignaron. Igualmente solicitan de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos y Bienes. Indican que procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres JOSE DANIEL y ARIANA COROMOTO VERA BARBOZA de diez (10) y (02) años de edad, respectivamente.
En relación a la comunidad, los solicitantes manifiestan haber adquirido los siguientes bienes: PRIMERO: Un inmueble formado por la parcela 19 manzana C, y la casa – quinta sobre ella construida distinguida con el No. 17A-65, situada en la avenida 3, entre calle 161 y 171 de la urbanización “El Placer”, segunda etapa, la cual esta ubicada en el sector denominado El Perú, jurisdicción de la Parroquia San Francisco del Estado Zulia, documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio San Francisco del Estado Zulia, de fecha 09 de julio de 2.002, bajo el No. 25, Tomo I, Protocolo 1°, Tercer Trimestre, el cual estiman la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,00), sobre el cual recae una hipoteca legal habitacional a favor del Banco Mercantil, C.A., la cual compromete al ciudadano JOSE LUIS VERA CASANOVA a cancelar la totalidad (capital e intereses). Sobre este inmueble el ciudadano JOSE LUIS VERA CASANOVA, cede a la ciudadana NORIS COROMOTO BARBOZA DE VERA el cincuenta por ciento (50%) de lo que le corresponde como comunidad conyugal, quedando como única propietaria del inmueble. SEGUNDO: Un inmueble conformado por un apartamento de habitación, signado con las siglas PA-1, planta alta del edificio “Residencia Mis Nietos”, ubicado en la avenida 3 sector 7, No 28, Urbanización San Felipe en jurisdicción de la Parroquia Francisco Ochoa del Municipio San Francisco del Estado Zulia, inmueble autenticado mediante documento por ante la Notaria Publica Décima del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 21 de agosto de 2.003, bajo el No. 59, Tomo 35, de los libros respectivos, el cual se estima la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,00). Sobre este inmueble la ciudadana NORIS COROMOTO BARBOZA DE VERA, cede al ciudadano JOSE LUIS VERA CASANOVA el cincuenta por ciento (50%) de lo que el corresponde como comunidad conyugal, quedando el referido ciudadano como único propietario del inmueble. TERCERO: Un vehiculo con las siguientes características: CLASE: Automóvil, MARCA: BMW, TIPO: Sedan, COLOR: Blanco, MODELO: 540 IA, AÑO: 1.994, SERIAL DE MOTOR: 8 CIL, SERIAL DE CARROCERIA: WBAHE6318RGF26151, PLACAS: MAA62B, USO: Particular; vehiculo certificado por ante el Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre bajo el No. WBAHE6318RGF26151-3-1, de fecha 07 de mayo de 2.004, estimado en VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 25.000.000,00). Sobre este vehiculo la ciudadana NORIS COROMOTO BARBOZA DE VERA cede su cincuenta por ciento (50%) al ciudadano JOSE LUIS VERA CASANOVA de lo que le corresponde de la comunidad conyugal, quedando como único propietario.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal N° 2, la admitió cuanto ha lugar en derecho el día primero (01) de diciembre dos mil cuatro (2.004), y dictó la resolución declarando la separación en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo establecido el artículo 189 y 190 del Código Civil. Asimismo ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.
En fecha siete (07) de diciembre de 2.004, se dio por notificado el Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.
Mediante escrito de fecha diecinueve (19) de diciembre de 2.005, los ciudadanos JOSE LUIS VERA CASANOVA y NORIS COROMOTO BARBOZA DE VERA, asistidos por la abogada en ejercicio SORAYA RINCON DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 23.035, solicitaron la conversión en divorcio de la separación de cuerpo y bienes por haber transcurrido mas de un (01) año sin haberse producido reconciliación entre los cónyuges.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Examinadas las actas procésales, este Juzgador observa que los ciudadanos JOSE LUIS VERA CASANOVA y NORIS COROMOTO BARBOZA DE VERA, de mutuo consentimiento, solicitan se declare la separación de cuerpos de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, el cual dispone:
“….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo trascurrido desde el día en que se declaró la separación, hasta la presente fecha, se concluye que ha trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; y así debe declararse.
En relación a la Comunidad Conyugal, el Tribunal acoge lo acordado por las partes en el escrito de Separación de Cuerpos y Bienes.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que consagra el Interés Superior del Niño, este Tribunal acoge lo acordado por las partes en el escrito de separación de cuerpos y bienes, por cuanto se evidencia, que la patria potestad del adolescente y niña procreados dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la guarda y custodia del adolescente y niña JOSE DANIEL y ARIANA COROMOTO VERA BARBOZA, será ejercida por su madre, así como también el régimen de visitas fijado por las partes de común acuerdo en el escrito de separación de cuerpos y de bienes en el cual el padre podrá visitar a sus hijos en el hogar materno de lunes a viernes de 4:00 p.m. a 8:00 p.m., los fines de semana serán alternos pudiendo el padre llevar de paseo a sus hijos entre el horario comprendido de 8:00 a.m. a 8:00 p.m. siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares y horas de descanso, en cuanto a Carnaval y Semana Santa, estas vacaciones serán alternadas por ambos padres, pudiendo pernoctar en el hogar paterno; en cuanto a las vacaciones escolares y fiestas decembrinas serán alternadas para ambos padres. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, textualmente expresa lo siguiente. “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y a la persona quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”; en lo referente a la pensión de alimento igualmente establecida por las partes de mutuo acuerdo en donde, el padre conviene en suministrarle a sus hijos la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,00) mensuales como pensión de alimentos de la siguiente manera: la cantidad de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 175.000,00) los quince y los últimos de cada mes, en una cuenta de ahorros No. 01160191010183635477 del Banco Occidental de Descuento a nombre de la ciudadana NORIS COROMOTO BARBOZA DE VERA. Igualmente el padre se compromete para los meses de noviembre y mayo a partir de este año con la cantidad de CUATROSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) adicionales, para vestido, calzados y los que necesiten el adolescente y la niña, también se compromete a suministrar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos ocasionados por el colegio, transporte, medico, medicinas, útiles escolares, o en su defecto la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00). Así mismo a continuar beneficiándolos con la Póliza de Hospitalización, Cirugía y Maternidad de Seguros Sicroposa que le proporciona la empresa donde labora, y para el mes de diciembre dentro de los primeros quince (15) días con la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00) adicionales a esa época, para sufragar los gastos de vestido, calzado juguetes, regalos, etc.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio requerida por los ciudadanos JOSE LUIS VERA CASANOVA y NORIS COROMOTO BARBOZA DE VERA, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Ochoa, Municipio San Francisco, Estado Zulia, el día catorce (14) de diciembre de mil novecientos noventa (1.990), como consta de la copia certificada del acta de matrimonio No. 352 que consignaron.
c) LIQUIDADA la Comunidad Conyugal en los términos establecidos en el escrito de Separación de Cuerpos y Bienes.
d) EXPEDIR las copias certificadas solicitadas.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de Enero de dos mil Seis. 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2,
Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,
Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 10:30 a.m. previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 02. La Secretaria.-
IHP/ du
Exp. 5872
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