REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





En su Nombre:
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 2


EXPEDIENTE: 5633
CAUSA: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES
PARTES: ADAN EDILBERTO CARO FARELO Y
ELKE JANETH BOZO GOMEZ
Abogado Asistente: RAMON ORTIGOZA


PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha primero (01) de octubre de dos mil cuatro (2.004), los ciudadanos ADAN EDILBERTO CARO FARELO y ELKE JANETH BOZO GOMEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos. 14.158.513 y 9.760.682, respectivamente, domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio IDANA MUÑOZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 37.929, refiriendo que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Domitila Flores, Municipio San Francisco, Estado Zulia, el día treinta (30) de mayo de mil novecientos noventa y dos (1.992), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 213 que consignaron. Igualmente solicitan de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos y Bienes. Indican que procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres ANDREA CAROLINA y ANDRES ENRIQUE CARO BOZO de ocho (08) y dos (02) años de edad respectivamente.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal N° 2, la admitió cuanto ha lugar en derecho el día trece (13) de octubre dos mil cuatro (2.004), y dictó la resolución declarando la separación en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo establecido el artículo 189 y 190 del Código Civil. Asimismo ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

En fecha dos (02) de noviembre de 2.004, se dio por notificado el Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

Mediante escrito de fecha veintinueve (29) de noviembre de 2.005, el ciudadano ADAN EDILBERTO CARO FARELO, asistido por el abogado en ejercicio RAMON ORTIGOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.886, solicito la conversión en divorcio de la separación de cuerpo y bienes por haber transcurrido mas de un (01) año sin haberse producido reconciliación entre los cónyuges. Así mismo, solicito la notificación de la ciudadana ELKE JANETH BOZO GOMEZ de la solicitud realizada.

En fecha doce (12) de diciembre de 2.005, el ciudadano ELIEZER URDANETA, actuando en su carácter de Alguacil de este tribunal expuso que se traslado a la dirección de la ciudadana ELKE JANETH BOZO GOMEZ, a los fines de su notificación recibiéndola ella misma.

En fecha catorce (14) de diciembre de 2.005, el ciudadano ADAN EDILBERTO CARO FARELO, asistido en este acto por el abogado RAMON ORTIGOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.886, solicita sea dictada sentencia definitiva.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO

Examinadas las actas procésales, este Juzgador observa que los ciudadanos ADAN EDILBERTO CARO FARELO y ELKE JANETH BOZO GOMEZ, de mutuo consentimiento, solicitan se declare la separación de cuerpos de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, el cual dispone:
“….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo trascurrido desde el día en que se declaró la separación, hasta la presente fecha, se concluye que ha trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; y así debe declararse.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que consagra el Interés Superior del Niño, este Tribunal acoge lo acordado por las partes en el escrito de separación de cuerpos y bienes, por cuanto se evidencia, que la patria potestad de los niños procreado dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la guarda y custodia de los niños ANDREA CAROLINA y ANDRES ENRIQUE CARO BOZO, será ejercida por su madre, así como también el régimen de visitas fijado por las partes de común acuerdo en el escrito de separación de cuerpos y de bienes en el cual el padre podrá visitar a los niños sin limitación. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, textualmente expresa lo siguiente. “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y a la persona quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”; en lo referente a la pensión de alimento igualmente establecida por las partes de mutuo acuerdo en donde el progenitor de autos se compromete a suministrar a los niños, y el mismo correrá con todos los gastos de manutención, así como lo son alimentos, vestidos, vivienda, educación, medicinas y otros; así como se compromete a sufragar una pensión alimentaria mensual de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.00,00) para ambos niños, esto es CINCUENTA MIL BOLIVARES (bs. 50.000,00) para cada uno de ellos.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio requerida por los ciudadanos ADAN EDILBERTO CARO FARELO y ELKE JANETH BOZO GOMEZ, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Domitila Flores, Municipio San Francisco, Estado Zulia, el día treinta (30) de mayo de mil novecientos noventa y dos (1.992), como consta de la copia certificada del acta de matrimonio No. 213 que consignaron.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de Enero de dos mil Seis. 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2,

Dra. Inés Hernández Piña

La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha, siendo las 10:00 a.m. previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 01. La Secretaria.-
IHP/ du
Exp. 5633