REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZUNIPERSONAL No. 2
195º y 146º
PARTE NARRATIVA
Se recibió el 23 de Enero de 2006 escrito contentivo de demanda de Interdicto de Amparo suscrito por YOKENSY YOHARA ORTEGA LOPEZ, mayor de edad, venezolana, cédula de identidad No. 14.053.916 y domiciliada en esta ciudad de Maracaibo, parroquia Coquivacoa, obrando a favor de su hijos JOANDER ALFONSO, LUIS ALEJANDRO Y JORGE ALEXANDER FEREIRA ORTEGA, asistida por la abogada PEGGY BUSTAMANTE, Defensora Pública Sexagésima Novena del Sistema Autónomo de la Defensa Pública, Sección de Protección del Niño y del Adolescente del Circuito de Protección de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; el Tribunal, ordena darle entrada a dicho escrito junto con los recaudos acompañados, correspondientes a: un justificativo de testigo, carta de residencia y las partidas de nacimiento de los niños JOANDER ALFONSO, LUIS ALEJANDRO Y JORGE ALEXANDER FEREIRA ORTEGA, fórmese cuaderno de expediente y numérese asignándole el No.7733
El contenido del escrito libelar señala: la accionante adquirió un inmueble constituido por una casa ubicado en la ciudad de Maracaibo, en el Barrio Altos de Jalisco, en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo del Estado Zulia; dentro de los siguientes linderos: por el NORTE: frente con la calle 42, y el Mercado Municipal Altos de Jalisco; SUR: fondo con la casa de habitación de la ciudadana Ana Joaquina López de Ortega, ESTE: la habitación que es de la ciudadana Adelina de Hernández y OESTE: la habitación de la ciudadana que es de la ciudadana Irma Ortega de Ordoñez; la ciudadana YOKENSY YOHARA ORTEGA LOPEZ habita en dicho inmueble desde hace más de veintinueve (29) años con sus hijos JOANDER ALFONSO, LUIS ALEJANDRO Y JORGE ALEXANDER FEREIRA ORTEGA, que este mismo inmueble constituyó su hogar y el lugar de nacimiento de sus hijos; que el ambiente del hogar, se tornó perturbador ante los maltratos psicológicos y verbales de los ciudadanos ANA DUARTE y JESUS DUARTE; que estos ciudadanos son tíos de la ciudadana de auto; que el día 31 de Mayo de 2.005 dicho sujetos en compañía de varios personas trataron de demoler la vivienda, siendo infructuosa la intención de estos sujetos, porque la ciudadana YOKENSY YOHARA ORTEGA LOPEZ, rápidamente llamo al 171 y se apersonaron al lugar dos motorizados de la Policía Regional.
En fecha (09) de Enero de 2.006, la ciudadana ANA DUARTE en compañía de sus hijos violentaron una de las ventanas del inmueble anteriormente identificado, aprovechándose de su ausencia, sacando del inmueble dos (02) camas, dos (02) ventiladores, ropa, zapatos y amenazándola de sacarla y desalojándola en cualquier momento de la vivienda; siendo estos los motivos para demandar a ANA DUARTE, por Interdicto de Amparo, de conformidad con el artículo 700, del Código de Procedimiento Civil, y con los artículos 7,8 y 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
PARTE MOTIVA
Ahora bien, para decidir sobre la admisión de tal demanda y con los antecedentes del caso narrado, este tribunal, observa:
En el caso que nos ocupa, la demanda propuesta por YOKENSY YOHARA ORTEGA LOPEZ, como ya se dijo, es un Interdicto de Amparo dirigida en contra de ANA DUARTE como legitimado pasivo y el objeto de su pretensión es un bien inmueble que es de su propiedad; deduciendo está sentenciadora, que la demanda no está dirigida en contra de sus hijos JOANDER ALFONSO, LUIS ALEJANDRO Y JORGE ALEXANDERFEREIRA ORTEGA, quienes tiene ocho (8), tres (3) y dos (2) años de edad, ni el inmueble objeto de la pretensión es de la propiedad de esos niños.
A este respecto la Sala de Casación Social ha fijado criterio en sentencia de fecha 30 de Noviembre de 2000, reiterado el 18 de Diciembre del mismo año, a los fines de establecer la competencia para la solución de conflictos que expresamente no han sido atribuidos al Tribunal de protección:
“Considera esta Sala de Casación Social que las causas de naturaleza civil reguladas por la Ley de Protección bajo estudio, corresponden a la Jurisdicción Civil Ordinaria, pues es ésta quien tiene atribuida la competencia material general; y en todo caso la competencia tanto material como funcional conferida a los Juzgados de Protección, viene configurar una competencia especial dentro de la Jurisdicción Civil Ordinaria, y en la cual, cuando exista la necesidad jurisdiccional de proteger los derechos y garantías que directamente afecten los sujetos tutelados, es decir niños y adolescentes, efectivamente corresponderá en virtud del fuero de atracción personal, el conocimiento de los asuntos propios sometidos al conocimiento de los Juzgados de Protección, que están previstos en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por el contrario en las acciones de naturaleza civil comprendidas también en la jurisdicción ordinaria, reguladas por el Código Civil y el Código de procedimiento Civil, donde las partes sean personas mayores de edad, y existan involucrados indirectamente niños y adolescentes, la competencia corresponden a los Tribunales Civiles, que son los órganos especializados y en consecuencia, tal situación no obsta para que se protejan los intereses de los menores, en aplicación de los principios y derechos tanto constitucionales como legales para ellos atribuidos. Así se Declara. De todo lo procedente expuesto se evidencia que en el caso de autos la naturaleza de la pretensión no afecta directamente algún derecho o garantía de los niños y adolescentes de los previstos en la legislación especializada, por lo cual se aplicarán las reglas de competencia material establecidas en el Código de Procedimiento Civil y en consecuencia se declara competente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil. Así se decide”.-
De acuerdo al criterio antes señalado, es necesario establecer en cada caso, si en la acción propuesta se vulneran los derechos de los Niños y/o Adolescentes involucrados directa o indirectamente, en este sentido, se observa en el presente caso, que a los Niños JOANDER ALFONSO, LUIS ALEJANDRO Y JORGE ALEXANDER FEREIRA ORTEGA, no se le está vulnerando ninguno de sus derechos puesto que no son parte demandante ni demandada y en el caso de que eventualmente se pudieran ver amenazados Derechos tales como el nivel de vida adecuado, consagrado en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el mismo debe ser garantizado mediante la Obligación Alimentaría, la cual es responsabilidad de ambos progenitores.
En consecuencia, no encontrando en el petitum de Interdicto de Amparo sobre derechos e intereses de los niños JOANDER ALFONSO, LUIS ALEJANDRO Y JORGE ALEXANDER FEREIRA ORTEGA ni de algún otro niño o adolescente en posición de demandados o legitimados pasivos, no le corresponde conocer a este Tribunal este asunto; más bien, se evidencia que los interdictos está dirigida únicamente a demandar a la ciudadana ANA DUARTE, quien es el legitimado pasivo de esta relación procesal, como es obvio, es un adulto sometido al régimen de mayores de edad, teniendo estos sujetos de derechos tribunales y legislación distintos a los asuntos sometidos a la competencia de este Tribunal.
Basta con aplicar -en este asunto- los artículos 1º (objeto), 2º (definición de niño y adolescente), 10º (niños y adolescentes sujetos de derecho), 12º (naturaleza de los derechos y garantías de los niños y adolescente), 87º (derecho a la justicia), 173º (jurisdicción), 177º (competencia de la sala de juicio) y 178º (atribuciones) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para determinar que no le corresponde a esta jurisdicción especializada juzgar los hechos demandados, pues del escrito libelar no emerge la presencia e intervención de un niño o de un adolescente como demandado.
Por lo que es forzoso para esta juzgadora, concluir de manera expresa, positiva y precisa que la decisión que ha de recaer en este asunto, como remedio procesal en el caso bajo examen y en aplicación del principio constitucional dirigido a la tutela judicial efectiva al que tiene todo ciudadano, es declinar la competencia y el conocimiento de este asunto, por ministerio del artículo 60º del Código de Procedimiento Civil y por remisión expresa del artículo 451º (supletoriedad) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al juez ordinario de primera instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a quien le corresponda por distribución, una vez transcurridos los lapsos que concede la ley para el ejercicio de los recursos de rigor al actor. ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Circuito de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, juez unipersonal Nº 02, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,
D E C L A R A:
1. DECLINAR la COMPETENCIA y el CONOCIMIENTO de esta pretensión al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a quien corresponda conocer por distribución.
2. REMITIR a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos las actuaciones que integran este expediente, junto con oficio, a los fines de la asignación del Juzgado de la Causa, una vez transcurridos los lapsos que concede la ley para el ejercicio de los recursos de rigor.
Esta sentenciadora considera pertinente advertir a YOKENSY YOHARA ORTEGA LOPEZ, que no basta con afirmar y sostener que se obra a favor y en beneficio de sus niños JOANDER ALFONSO, LUIS ALEJANDRO Y JORGE ALEXANDER FEREIRA ORTEGA, para atribuirle al órgano jurisdiccional especializado el conocimiento y juzgamiento del asunto que se le ha presentado con el animo de sostener y defender derechos de otro que corresponde al conocimiento y juzgamiento de la jurisdicción ordinaria, por tratarse de una controversia de y entre adultos.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho de la Juez de la Sala Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Treinta (30) días del mes de Enero de dos mil seis (2006). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez Unipersonal No. 2,
Dra. Inés Hernández Piña La Secretaria,
Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 10:00 am se publicó el presente fallo quedando anotado bajo el Nº 32 en el libro de registro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año 2006.
En fecha 8 de Febrero de 2.006 se oficio bajo el N° 521.-La Secretaria,
Expediente 7733
IHP/am.-
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