REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DELESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL Nº 2
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que los ciudadanos: VIANGGY ATENCIO CASTRO Y GERMAN ANTONIO FERRER NUÑEZ, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V- 14.134.352 Y V.- 13.009.047 respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos en este acto por la abogada en Ejercicio SONSIREE CHOURIO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro.96.816.
Introdujeron ante este Tribunal Separación de Cuerpos y Bienes, acompañando esta solicitud de Copia Certificada del Acta de Matrimonio con Nº 142 y de las actas de Nacimiento Nro.1220 y 168, copias simples de las cedulas de identidad de los solicitantes y donde establecieron: En cuanto a la Patria Potestad de los niños ANA GABRIELA Y DIEGO ALEJANDRO FERRER ATENCIO la misma será compartida por ambos Padres; la Guarda y Custodia de los niños de autos será ejercida por la progenitora; en cuanto al Régimen de Visitas se acoge lo acordado entre las partes y sobre la Pensión Alimentaría, el progenitor se compromete aportar la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,oo) mensuales. Aportará en los gastos de educación mediante la inscripción y pago de sus costos y gastos durante todo el año escolar en una institución educativa seleccionada mediante acuerdo entre las partes. En cuanto a los gastos de habitación aportará mediante el arrendamiento de un inmueble que sirva de asiento familiar cumpliendo con los requerimientos básicos para la habitación de la progenitora con sus hijos, y el respectivo pago del depósito y los cánones y cuotas mensuales que por este concepto genere el inmueble, así como los gastos de condominio demás servicios. Se exceptúa en este particular el pago del servicio eléctrico, el cual será cubierto en su totalidad por la progenitora. Con respecto a los gastos por servicios médicos elementales e imprevistos no se fija un monto mensual, en todo caso el progenitor los cancelará en la medida que se presenten. A los fines del pago de la pensión de alimentos y demás conceptos convenidos, el progenitor se compromete a entregar los primeros cinco (05) días de cada mes, a la progenitora la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,oo) en dinero en efectivo de curso legal en el país. Los conceptos anteriormente mencionados comprenden las necesidades básicas de los niños, independientes de las variaciones que puedan en el futuro presentarse producto de la inflación y de las condiciones económicas del sufragante. En tal sentido, las variaciones que puedan surgir en el futuro con respecto a las obligaciones frente a los niños y la adaptación a las situaciones no previstas en el presente acto, serán objeto de análisis oportunamente y en cada caso particular para obtener una solución de mutuo acuerdo. El progenitor se compromete en un lapso no mayor de tres (03) meses contados a partir de la firma de la separación de cuerpos y bienes, a arrendar un inmueble, el cual servirá como asiento familiar de los niños y su progenitora. El mismo estará ubicado en la Ciudad de Maracaibo, del Estado Zulia. Es convenido entre las partes que una vez identificado el inmueble, en cualquier caso de cambio de domicilio, la progenitora se obliga a notificarlo de inmediato a objeto de que el progenitor pueda tener contacto permanente y cocimiento de la situación de los niños.
Con respecto a los bienes, lo acordado entre las partes en la solicitud.
A esta solicitud se le dio entrada en fecha treinta (30) de Enero del 2006.
Con este antecedente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO
Observa el Tribunal que en caso sub-iudice, los ciudadanos VIANGGY ATENCIO CASTRO Y GERMAN ANTONIO FERRER NUÑEZ, decidieron Separase de Cuerpos y Bienes, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189° y 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 762° del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra dice:
Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”
Artículo 190 del Código Civil Venezolano: “En todo caso de Separación de Cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes, no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal”
Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando los cónyuges pretendan la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1° Lo que resuelvan acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2° Si optan por la Separación de Bienes.
3° La pensión de alimentos que se señalaré.
Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.
Parágrafo Segundo: La falta manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.
Es por esas razones que este Tribunal debe decretar la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos VIANGGY ATENCIO CASTRO Y GERMAN ANTONIO FERRER NUÑEZ.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISION OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala N° 02, Administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:
a. Se decreta la Separación de Cuerpos y Bienes, que ante este Despacho, solicitaron los ciudadanos: VIANGGY ATENCIO CASTRO Y GERMAN ANTONIO FERRER NUÑEZ.
b. En cuanto a la Patria Potestad de los niños ANA GABRIELA Y DIEGO ALEJANDRO FERRER ATENCIO la misma será compartida por ambos Padres; la Guarda y Custodia de los niños de autos será ejercida por la progenitora; en cuanto al Régimen de Visitas se acoge lo acordado entre las partes y sobre la Pensión Alimentaría, el progenitor se compromete aportar la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,oo) mensuales. Aportará en los gastos de educación mediante la inscripción y pago de sus costos y gastos durante todo el año escolar en una institución educativa seleccionada mediante acuerdo entre las partes. En cuanto a los gastos de habitación aportará mediante el arrendamiento de un inmueble que sirva de asiento familiar cumpliendo con los requerimientos básicos para la habitación de la progenitora con sus hijos, y el respectivo pago del depósito y los cánones y cuotas mensuales que por este concepto genere el inmueble, así como los gastos de condominio demás servicios. Se exceptúa en este particular el pago del servicio eléctrico, el cual será cubierto en su totalidad por la progenitora. Con respecto a los gastos por servicios médicos elementales e imprevistos no se fija un monto mensual, en todo caso el progenitor los cancelará en la medida que se presenten. A los fines del pago de la pensión de alimentos y demás conceptos convenidos, el progenitor se compromete a entregar los primeros cinco (05) días de cada mes, a la progenitora la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,oo) en dinero en efectivo de curso legal en el país. Los conceptos anteriormente mencionados comprenden las necesidades básicas de los niños, independientes de las variaciones que puedan en el futuro presentarse producto de la inflación y de las condiciones económicas del sufragante. En tal sentido, las variaciones que puedan surgir en el futuro con respecto a las obligaciones frente a los niños y la adaptación a las situaciones no previstas en el presente acto, serán objeto de análisis oportunamente y en cada caso particular para obtener una solución de mutuo acuerdo. El progenitor se compromete en un lapso no mayor de tres (03) meses contados a partir de la firma de la separación de cuerpos y bienes, a arrendar un inmueble, el cual servirá como asiento familiar de los niños y su progenitora. El mismo estará ubicado en la Ciudad de Maracaibo, del Estado Zulia. Es convenido entre las partes que una vez identificado el inmueble, en cualquier caso de cambio de domicilio, la progenitora se obliga a notificarlo de inmediato a objeto de que el progenitor pueda tener contacto permanente y cocimiento de la situación de los niños.
c. Con respecto a los bienes, lo acordado entre las partes en la solicitud.
d.. Notifíquese, de la iniciación de este proceso al (el) ciudadano (a) Fiscal especializado con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y familia.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala N° 2 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de Enero de dos mil seis (2006). 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ
DRA, INES HERNANDEZ PIÑA
LA SECRETARIA
ABOG. MILITZA MARTINEZ PORTILLO
En la misma fecha siendo las 10:30 am se publico el presente fallo bajo el N° 33. En la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal durante el presente año. Se libró boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Publico Especializado. La Secretaria.-
IHP/dy
EXP: 7731
|