República Bolivariana de Venezuela





En su nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal N° 2

EXPEDIENTE Nº: 7730
MOTIVO: HOMOLOGACION DE CONVENIO (ALIMENTOS)
PARTES: JOSE FELIPE RIVERO MARIN Y
MARIA TERESA AGUIRRE BORJAS
A FAVOR DE LA NIÑA MARIANGLIS ADRIANA RIVERO AGUIRRE



PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que los ciudadanos JOSE FELIPE RIVERO MARIN Y MARIA TERESA AGUIRRE BORJAS, titulares de la cédulas de identidades Nros. V- 14.544.122 y V- 17.852 respectivamente, ambos domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, acudieron por ante la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia en el Área de Protección del Niño y del Adolescente, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre la Pensión Alimentaria de la niña: MARIANGLIS ADRIANA RIVERO AGUIRRE .

Ahora bien, ante la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia en el Área de Protección del Niño y del Adolescente, bajo égida el primero de ellos por la Defensora Público Especializada Sexagésima Abogada Karin Soto Salas y la segunda bajo égida del abogado en ejercicio José Gregorio Paz, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 83.188, las partes en fecha 23 de Enero de 2006, autocompusieron para un arreglo sobre la Pensión Alimentaria de la niña en autos, quedando establecidos en los siguientes términos:

• El progenitor entregará a la progenitora de su hija la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) mensuales, es decir CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) quincenales, dicha cantidad se aumentará en un VEINTICINCO POR CIENTO (25%) anual, tal como lo establece el 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.
• En relación a los gastos relacionados por concepto de escolaridad de la niña tales como, útiles escolares, mensualidades y transporte serán cubiertos en su totalidad por el progenitor, asimismo los gastos generados por concepto de inscripción, uniformes y gastos extras, serán cubiertos en su totalidad por la progenitora.
• Con relación a los gastos que se susciten debido a alguna enfermedad que pueda sufrir la niña serán cubiertos en su totalidad por su progenitor.
• Durante la época navideña el progenitor de la niña se compromete a suministrarle la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo), más los juguetes, con la finalidad de satisfacer las necesidades materiales y espirituales de la niña en la época decembrina, dicha cantidad aumentará en un TREINTA POR CIENTO (30%) anualmente.
• Ambas partes convienen que puede ser modificado todos esto acuerdo a favor de la niña MARIANGLIS ADRIANA RIVERO AGUIRRE.

PARTE MOTIVA

Posteriormente el Tribunal observa que en el caso sub-iudice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación a la Pensión Alimentaria. Al respecto los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

“Artículo 365°: Contenido a obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”

“Artículo 375°: Convenimiento
El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”

“Articulo 262°
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”


De los dispositivos legales transcritos se infiere que la obligación alimentaría que le deben los padres a sus hijos comporta elementos que van mas allá de la obligación alimentaría propiamente dicho, como por ejemplo, lo relativo al sustento, vestido, habitación, etc; que estas obligaciones pueden ser convenidas por los padres, siempre que cumplan con los requisitos previos, como lo es el aumento progresivo y que no violen el interés superior del niño; que estos convenimientos ponen fin de la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia esta Juzgadora considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se Declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN


Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos JOSE FELIPE RIVERO MARIN Y MARIA TERESA AGUIRRE BORJAS, realizaron un convenimiento sobre la Pensión Alimentaria, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación realizada por los mismos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 02, APRUEBA Y HOMOLOGA, el convenimiento celebrado entre las partes, de igual manera se ordena notificar al Fiscal Especializado del Ministerio Publico, asimismo, se ordena expedir las copias certificadas solicitadas y así se declara.

Publíquese, regístrese, notifíquese, expídase, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de Enero de 2006. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Juez Titular, La Secretaria,


Dra. Inés Hernández Piña Abog. Militza Martínez

En la misma fecha se registró el anterior fallo bajo el Nº 28, en la carpeta de
Sentencias Interlocutorias de convenimientos llevado por este Tribunal.

La Secretaria,

Abog. Militza Martínez
IHP/dy*