Exp. Nº 01554
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2
PARTES:
SOLICITANTES: ANDREA MARIA MONTIEL DE LA ROSA.
Abogado Asistente: JOSE JOAQUIN PINEDA.
NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: EDGARIS ANDREINA y EDIRA PAOLA GARCIA MONTIEL.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS UNIVERSALES HEREDEROS.
PARTE NARRATIVA
Cursa por ante este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 02, solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, solicitado por la ciudadana ANDREA MARIA MONTIEL DE LA ROSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.494.333, asistida por el Abogado en ejercicio JOSE JOAQUIN PINEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.170, actuando en nombre propio y en representación de sus hijas, EDGARIS ANDREINA y EDIRA PAOLA GARCIA MONTIEL, solicitando se les declare como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano EDGAR ALBERTO GARCIA DIAZ, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.217.107 quien falleció Ab-intestato el día 20 de noviembre de 2005, según se evidencia del acta de defunción Nº 726 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Esta solicitud se recibió por sistema de distribución el día 11 de Enero de 2006 y se le dio entrada y se admitió el día 18 de Enero de 2006 y se admitió por cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil -
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
UNICO
Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que la solicitante acompaña copia certificada del acta de defunción Nº 726, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, copia certificada del acta de nacimiento Nº 1362 y 1405, emanadas de la Jefatura civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, copia certificada del acta de matrimonio Nº 162 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Idelfonso Vásquez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran el vínculo de filiación existente entre el causante y su cónyuge, entre el causante y sus hijas. Igualmente consignaron Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaria Pública Décima Primera de Maracaibo, donde declararon los ciudadanos OSWALDO PINEDA, y JORGE PETIT venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.516.750 y 22.158.722, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia. Tal prueba testifical se aprecia en todo su valor probatorio, puesto que los testigos afirman de manera conteste la existencia de la relación hereditaria alegada por la solicitante y en consecuencia se concluye la veracidad de los hechos alegados.
Por todo lo antes expuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional debe declarar a las niñas EDGARIS ANDREINA y EDIRA PAOLA GARCIA MONTIEL y a la ciudadana ANDREA MARIA MONTIEL DE LA ROSA, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano EDGAR ALBERTO GARCIA DIAZ. Así se declara.-
PAR TE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA, a las niñas EDGARIS ANDREINA y EDIRA PAOLA GARCIA MONTIEL y a la ciudadana ANDREA MARIA MONTIEL DE LA ROSA en su condición de hijas y cónyuge respectivamente, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano EDGAR ALBERTO GARCIA DIAZ, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.217.107, según se evidencia del acta de defunción Nº 726 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Se dejan a salvo los derechos de terceros.
Devuélvanse los originales a la parte interesada, dejando previa certificación en actas por secretaria.-
Publíquese, Regístrese y expídase copia certificada del presente fallo.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo a los Treinta (30) días del mes de Enero de 2006. AÑOS 195° DE LA INDEPENDENCIA y 146° DE LA FEDERACION.
EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 2
DRA. INÉS HERNANDEZ PIÑA
LA SECRETARIA
ABOG. MILITZA MARTINEZ PORTILLO
En la misma fecha el anterior fallo quedó anotado bajo el Nº 02 en el registro de sentencias Definitivas llevado por este Tribunal en el presente año del dos mil seis (2006). En la misma fecha fue publicado a las 10:05 a.m. horas de despacho. La Secretaria.-
IHP/du*
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