Exp. 01202
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

PARTES:
SOLICITANTES: MAYERLING RONDON DE LABRADOR

Abogado Asistente: JULIO UZCATEGUI BENITEZ.

NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: CARMEN ELISA LABRADOR RONDON

MOTIVO: AUTORIZACION PARA VENDER.


PARTE NARRATIVA


Este procedimiento de AUTORIZACION PARA VENDER, se inicio mediante escrito de fecha veintisiete (27) de Enero de dos mil cinco (2005), presentado por la ciudadana MAYERLING RONDON DE LABRADOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.226.069, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia, actuando en nombre y representación de su hija CARMEN ELISA LABRADOR RONDON, venezolana, menor de edad, de trece (13) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.877.007, asistida por el abogado en ejercicio JULIO UZCATEGUI BENITEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.597.-

Manifiesta la solicitante que la adolescente es co- propietaria de un bien inmueble quedante al fallecimiento del ciudadano FROILAN RICARDO LABRADOR JARABA, quien falleció ab- intestato en esta ciudad de Maracaibo Estado Zulia, en fecha 11 de marzo de 1.991,Dicho inmueble se encuentra registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el No. 50, Tomo 1º, Protocolo 1º, del segundo trimestre de fecha cinco (05) de abril de 1.993.

Asimismo manifiesta que por cuanto existe conflictos de intereses entre la adolescente y la progenitora, ya que ambas son comuneras y herederas del ciudadano FROILAN RICARDO LABRADOR JARABA, es por lo que solicita la venta del inmueble y la designación de un Curador para que la represente en la venta del mismo. En ese mismo acto la ciudadana MAYERLING RONDON DE LABRADOR asistida por el abogado en ejercicio JULIO UZCATEGUI BENITEZ., confiere Poder Apud – Acta.

Al anterior escrito se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha 02 de febrero de dos mil cinco (2005), ordenándose 1) Consignar original o en su defecto copia certificada del documento de propiedad del inmueble en cuestión y de la declaración sucesoral del causante, 2) Se insta a las partes a indicar el precio de venta del inmueble en cuestión, 3) Negar lo solicitado con respecto al nombramiento de un curador ya que no existe oposición e intereses entre la solicitantes, 4) La elaboración de un avalúo al inmueble que se pretenda vender, para lo cual se designa como perito avaluador al ciudadano JOSE ALBERTO GUERRERO JAIMES, venezolano, mayor de edad, T.S.U en construcción civil, titular de la cedula de identidad No. 12.228.262 y la Notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público.

En fecha 04 de marzo de 2.005, se dio por notificado el Fiscal Especializado del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 11 de abril de 2005, se dio por notificado del cargo de Perito Avaluador el ciudadano JOSE ALBERTO GUERRERO JAIMES, titular de la cedula de identidad No. 12.228.262, aceptando el mismo y jurando cumplir con todos los deberes inherentes al cargo para lo cual fue designado.

En fecha 27 de abril de 2.005, consignan los documento solicitados, y expresan que el monto de la venta del inmueble es por la cantidad de DIECISEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 16.000.000,00)

En fecha 02 de mayo de 2.005, fue consignado el resultado del avalúo, el cual mostró como resultado un precio para la venta del inmueble por la cantidad de DIECISIETE MILLONES DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMO (Bs. 17.018.636,89)

En fecha 05 de mayo de 2005, la abogada CRISTINA ELENA HART GUTIERREZ, Fiscal Vigésimo Noveno Especial del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, manifestó sea escuchada la opinión de la adolescente CARMEN ELISA LABRADOR RONDON por considerar que en la presente solicitud tiene interés y que se manifieste en que van a destinar el dinero producto de la venta.

En fecha 12 de mayo de 2.005, la adolescente CARMEN ELISA LABRADOR RONDON, de catorce (14) años de edad, titular de la cedula de identidad No,. V- 19.877.007, manifestó que su papa murió hace muchos años, que no lo conoció, que dejo un apartamento que siempre ha estado alquilado y que las mismas personas que lo alquilan desean comprar el apartamento, no sabe exactamente el monto de la venta pero cree que es por la cantidad de DIECISEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 16.000.000,00), y que con el dinero que le corresponde de la venta ella desea comprar una computadora ya que le hace falta, y el dinero que reste, abrir una cuenta de ahorro aparte para que cuando sea mayor de edad ella pueda administrarlo por su cuenta. La adolescente esta de acuerdo con vender el inmueble ya que ella y su mama viven en San Cristóbal.

En la misma fecha la ciudadana MAYERLING RONDON DE LABRADOR, titular de la cedula de identidad No. V - 12.226.069, manifiesta que la señora ELEANA GARCIA, interesada en comprar el inmueble se le había manifestado que el monto de la venta era por DIECISEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 16.000.000,00) y como el avalúo arrojo una cifra superior a la estipulada, ella hablo con la señora, le contó lo que había pasado y que la venta no se iba a realizar por la cantidad anteriormente dada sino por la cantidad de DIECISIETE MILLONES DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMO (Bs. 17.018.636,89), es por lo que manifiesta el nuevo monto de la venta solicitada.

En fecha 17 de mayo de 2.005, la abogada en ejercicio MARISELA VICTORIA LEON AIZPURUA, Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, insta a las partes a consignar la Declaración de Únicos y Universales Herederos y copia certificada del acta de defunción del ciudadano FROILAN RICARDO LABRADOR JARABA.

En fecha 25 de mayo de 2.005, el abogado en ejercicio JULIO UZCATEGUI BENITEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 51.597, manifestó que no hacia falta consignar la Declaración de únicos y universales herederos ya que cuando existen bienes inmuebles lo que se realiza es una declaración sucesoral que es el documento indispensable para saber quienes son los herederos y los que allí aparecen son los únicos que tienen derecho en el bien inmueble y que cuando el SENIAT otorga la solvencia de la venta de un inmueble es porque esta aprobando de que existe un fallecido y que dejo un inmueble.


En fecha 30 de mayo de 2.005, el abogado en ejercicio JULIO UZCATEGUI BENITEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No,. 51.597, apela por ante la Corte de Apelaciones del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el auto de fecha 26 de mayo de 2.005, por cuanto no es necesario la Declaración de Únicos y Universales Herederos para la autorización para vender ya que aparece consignada a Declaración Sucesoral del ciudadano FROILAN RICARDO LABRADOR JARABA, por lo tanto no es necesario una declaración de únicos y universales herederos y tampoco es necesario el acta de defunción del causante.

En fecha 27 de julio de 2.005, el ciudadano JULIO UZCATEGUI BENITEZ, ya identificado en actas, consigna copias simples del expediente No. 1202, correspondientes a la solicitud para vender a fin de que sea remitida a la Corte de Apelaciones.

En fecha 22 de noviembre de 2005, fue recibido por parte de la Corte de Apelaciones, expediente No. 00737-05, contentivo de recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MAYERLING RONDON DE LABRADOR,, declarando sin lugar la apelación interpuesta

En fecha 10 de enero de 2006, el abogado en ejercicio JULIO UZCATEGUI BENITEZ, consigna Declaración de Únicos y Universales Herederos.

En fecha 13 de Enero de 2.006, la abogada MARISELA VICTORIA LEON AIZPURUA, Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Publico, manifestó su Opinión Favorable a los fines de que se autorice la venta del inmueble, descrito en actas.

PARTE MOTIVA

Hecho así el resumen del presente caso, entra ahora a determinar este Juzgado sobre sí la operación de venta para lo cual se solicitó autorización es de evidente utilidad y necesidad para el adolescente de autos.

Por cuanto de la revisión de las actas se evidencia que en la presente solicitud se han llenado todos los extremos previstos en el Código Civil en sus artículos 267 y 269 y la solicitante ha dado formal cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal, por las circunstancias narradas por la solicitante de autos, en cuanto existe conflictos de intereses entre la adolescente y su progenitora, en vista de que el apartamento solicitado se encuentra alquilado y que las personas que lo alquilan desean comprarla, y que ambas están de acuerdo ya que viven en San Cristóbal y no habitan el inmueble, este Tribunal tomando en cuenta el interés superior de la adolescente con respecto al beneficio obtenido de dicha venta considera que la venta del inmueble debe realizarse por un precio igual o mayor al que reflejo el avaluó realizado al mismo. Por lo tanto, este Tribunal en aras de garantizar el Interés Superior del Niño y Adolescente y por cuanto observa que se han cumplido los extremos previstos en el artículo 267 del Código Civil, es por lo que se debe autorizar la venta determinada en autos. Así se declara.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISION

Por los fundamentos expuestos este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONCEDE: AUTORIZACION SUFICIENTE a la ciudadana MAYERLING RONDON DE LABRADOR, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.226.069, para que en representación de su hija CARMEN ELISA LABRADOR RONDON, titular de la cedula de identidad Nº 19.877.007, venda el inmueble constituido por una Apartamento signado con el No. 2C, Planta Segunda, del Edificio No. 2 del condominio Los Pinos ubicado entre las avenidas 53 y 55, lado Norte de la Calle 100 del Conjunto Residencial El Varillal, en jurisdicción con la parroquia Cecilio Acosta, registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el No. 50, Tomo 1º, Protocolo 1º, del segundo trimestre de fecha cinco (05) de abril de 1.993.

EN VIRTUD DE LA COLABORACION QUE DEBERAN PRESTAR LOS FUNCIONARIOS PUBLICOS A LOS JUZGADOS DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL ESTADO ZULIA, EL CIUDADANO REGISTRADOR SUBALTERNO A QUIEN CORRESPONDA PROTOCOLIZAR LA VENTA A LA QUE SE REFIERE ESTA AUTORIZACION, SE SIRVA TOMAR NOTA DE LOS TERMINOS EN QUE HA SIDO CONCEDIDA LA MISMA, Y EXIGIR AL COMPRADOR EL PAGO DE LA CANTIDAD DE CUATRO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 4.254.659,22) QUE LE CORRESPONDEN A LA ADOLESCENTE CARMEN ELISA LABRADOR RONDON, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 19.877.007, EN CHEQUE DE GERENCIA A NOMBRE DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el cual deberá ser depositado en una Institución Bancaria de la localidad, a nombre de la progenitora, cuya beneficiaria será la mencionada adolescente y a la disposición del Tribunal, hasta tanto no se decida el destino a dársele.-

Esta autorización puede ser utilizada en un plazo no mayor de noventa (90) días contados a partir de la publicación de la presente decisión.-

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada por secretaria. Expídase copia certificada del presente fallo y devuélvanse los originales.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo a los Treinta (30) días del mes de Enero del año dos mil seis (2006). AÑOS 195º DE LA INDEPENDENCIA y 146º DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

DRA. INES HERNANDEZ PIÑA
LA SECRETARIA

ABOG. MILITZA MARTINEZ PORTILLO.
En la misma fecha el anterior fallo quedó anotado bajo el Nº 09 en el Registro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal durante el mes de Enero de dos mil Seis (2006) y fue publicado a las 10:00 a.m. horas de Despacho. La Secretaria.
IHP/du*.-