REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 2

EXPEDIENTE: No. 7468
CAUSA: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: CRUZ MARIA FANEITE SUAREZ Y PEDRO ALEXANDER MOLERO TABORDA
Abogado Asistente: EDGAR VILLALOBOS


PARTE NARRATIVA

Comparece por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha veintinueve (29) de Noviembre de dos mil cinco (2005), la ciudadana CRUZ MARIA FANEITE SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 13.000.211 respectivamente, domiciliados en esta Ciudad Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, legalmente asistida en este acto por el abogado en ejercicio EDGAR VILLALOBOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 33.735, de este domicilio, quien solicito se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separado de hecho por mas de cinco (05) años.

Narra la solicitante que contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano PEDRO ALEXANDER MOLERO TABORDA por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha treinta (30) de Noviembre de mil novecientos noventa y dos (1.992), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 843; que desde el siete (07) de Agosto de mil novecientos noventa y siete (1.997), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre KELVIN ALEXANDER MOLERO FANEITE, de diez (10) años de edad.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día treinta (30) de Noviembre de dos mil cinco (2.005), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ordenó la citación del ciudadano PEDRO ALEXANDER MOLERO TABORDA y del Fiscal del Ministerio Público Especializado.
En fecha trece 813) de Diciembre de dos mil cinco (2.005), el ciudadano PEDRO ALEXANDER MOLERO TABORDA, se dio por citado en el presente proceso.

En fecha dieciséis (16) de Diciembre de dos mil cinco (2.005), el ciudadano PEDRO ALEXANDER MOLERO TABORDA, consignó escrito de contestación de la demanda constantes un (01) folio útil.

Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal expuso en fecha once (11) de Enero de dos mil seis (2.006), lo siguiente: “En uso de las facultades que el artículo 185-A del Código Civil, confiere al Ministerio Público, manifiesto en este acto, que esta Representación Fiscal NO HACE OPOSICIÓN a la solicitud de divorcio fundamentada en la disposición legal ya indicada, presentada por los ciudadanos CRUZ MARIA FANEITE SUAREZ Y PEDRO ALEXANDER MOLERO TABORDA, suficientemente identificados en actas. No obstante a lo anterior, solicito respetuosamente al tribunal, que en la sentencia que ponga fin al proceso, determine quien ejercerá la guarda del hijo de esta pareja, asi como la reglamentación de visitas para el progenitor a quien no se le halla atribuido la guarda, y fije el monto de la obligación alimentaria debida.

PARTE MOTIVA
ÚNICO

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, la partida de nacimiento del hijo procreado de dicha unión, KELVIN ALEXANDER MOLERO FANEITE, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

En cuanto a la patria potestad del niño procreado dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la guarda y custodia de KELVIN ALEXANDER MOLERO FANEITE será ejercida por su madre. En cuanto al régimen de visitas, el padre podrá visitar a su hijo cuantas veces el lo desee, siempre y cuando no interrumpa con sus horas de descanso y sus labores escolares. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, textualmente expresa lo siguiente. “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la pensión de alimento el ciudadano PEDRO ALEXANDER MOLERO TABORDA se compromete a suministrar la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.140.000.00) mensuales. Igualmente suministrará los gastos de asistencia médica, de medicinas. Los gastos de educación , vestuario, y juguetes en la época de navidad serán compartidos por ambos padres.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que consagra el Interés Superior del Niño, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de visitas como la pensión de alimento fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos del niño de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos CRUZ MARIA FANEITE SUAREZ Y PEDRO ALEXANDER MOLERO TABORDA, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, en fecha treinta (30) de Noviembre de mil novecientos noventa y dos (1.992), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 843, expedida por el Consejo del Municipio Maracaibo, Estado Zulia.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de Enero de Enero de dos mil seis (2.006) Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2,

Dra. Inés Hernández Piña


La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 11:40AM, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 49. La Secretaria.
Exp. 7468
IHP/ paola*