REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





En su Nombre:
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 2


EXPEDIENTE: 7266

CAUSA: RECLAMACIÓN ALIMENTARIA

PARTES: DEMANDANTE: KAREIMA MARIA MORALES GRANADILLO
Abogado Asistente: HENRY CASANOVA

DEMANDADO : MELVIS JESUS PARRA BRICE
Apoderada Judicial: TRINA SARMIENTO LEON



PARTE NARRATIVA

Consta en los autos que el día veinticinco (25) de Octubre de 2005, se recibió demanda de Reclamación Alimentaria, incoada por la ciudadana KAREIMA MARIA MORALES GRANADILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.779.265, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio HENRY CASANOVA DOMINGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 68561, en contra del ciudadano MELVIS JESUS PARRA BRICE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.437.978 de igual domicilio, a favor de la niña PAOLA KATHERINE PARRA MORALES.

Al anterior escrito se le dio curso de ley mediante auto de fecha 26 de Octubre de 2005 admitiendo la presente demanda cuanto ha lugar a derecho ordenado la citación de la demandada y la notificación de la Fiscal del Ministerio Publico Especializado.

En fecha 27 de Octubre de 2005, la ciudadana Kareima Morales, asistido por el abogado en ejercicio Henry Casanova, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 68561, otorgo poder apud acta a al referido abogado.

En fecha 03 de noviembre de 2005, se dio por citado el ciudadano Melvis Parra de la iniciación del presente procedimiento; así mismo otorgo poder apud acta a la abogada en ejercicio trina Sarmiento inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 51.196, igualmente consigno copias simples de: Expediente No. 1642 contentivo de Reclamación Alimentaría, incoada en su contra por la ciudadana Karenia Morales y de recibos de pagos hechos a la cuenta de ahorro No. 0003005017010113331 del Banco Industrial de Venezuela a favor de la niña de autos. Solicito se oficie a la Empresa Enelven, al Banco Mercantil, al Banco Industrial de Venezuela y sean retiradas las medidas de embargo sobre el recaídas.

En fecha 08 de Noviembre de 2005, la abogada Trina Sarmiento actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Melvis Parra, opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 9 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, así mismo dio contestación a la demanda incoada en contra de su representado, negando, rechazando y contradiciendo los alegatos hechos por la parte actora en el escrito liberar, en este mismo acto consigno detalles de pago de nomina de la ciudadana Kareima Morales a los fines de demostrar que la misma cuenta con capacidad económica suficiente que le permita coadyuvar en los gastos generados por la niña Paola Parra Morales.

En fecha 15 de Noviembre de 2005, el abogado Henry Casanova, renuncio expresamente al Poder Apud Acta que le fuere conferido por la ciudadana Kareima Morales en fecha 03 de noviembre del presente año.

En fecha 05 de diciembre de 2005, la apoderada judicial de la parte demandada abogada Tania Sarmiento, solicito se oficie a la Empresa Enelven.

En fecha 11 de Enero del 20065, se dio por notificada la Fiscal Especializada del Ministerio Publico de la iniciación del presente juicio.


PARTE MOTIVA
UNICO
Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

Examinadas las actas procésales, observa este Juzgador que lo relacionado con la Reclamación Alimentaría a que se contrae este procedimiento ha sido resuelto en Sentencia Definitiva de fecha siete (07) de Mayo de 2002, referente a la Reclamación Alimentaría, incoada por la ciudadana Kareima Morales en contra del ciudadano Melvis Parra, a favor de la niña Paola Katherine Parra Morales, dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la circunscripción Judicial del Estado Zulia - Juez Unipersonal No. 02, por lo que es procedente la declaratoria de la COSA JUZGADA, toda vez que la ley prohíbe a los jueces decidir la controversia ya decidida por una sentencia o convenimiento a menos que haya recurso contra ella o que la Ley expresamente lo permita, en consecuencia, el caso que nos ocupa se subsume dentro de los parámetros establecidos en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la controversia planteada está decidida mediante la Sentencia citada, la cual es Ley entre las partes y es vinculante en todo proceso futuro.

En tal sentido los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, establecen:

Artículo 272:
“Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, amenos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita”.
Artículo 273:
“La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.”

Entre los efectos que la Ley atribuye a la Sentencia u otro medio de terminación del proceso, está el de la COSA JUZGADA; que la doctrina ha definido como aquella sentencia contra la cual no queda recurso alguno y se ha hecho definitivamente firme, bien porque no se ejercieron los recursos que permite la Ley procesal o porque habiéndolos ejercido, se han agotado ya las instancias posibles.

La eficacia de tal autoridad se traduce en tres aspectos:
a) Inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de Cosa Juzgada no puede ser revisada por ningún Juez cuando se haya agotado todos los recursos que otorgue la Ley;
b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; y
c) Coercibilidad, consiste en la eventual ejecución forzada del fallo, en los casos de sentencia de condena.

Siguiendo este orden de ideas, es oportuno señalar que la doctrina distingue entre Cosa Juzgada Formal y Material. La primera caracterizada por tener el primero y el último de los atributos indicados, pero no el segundo, pues es modificable a través de la apertura de nuevo juicio sobre el mismo tema fundado en la alteración del estado de cosas que se tuvo presente al decidir.

En este orden de ideas, del presente expediente se desprende que ya existe Cosa Juzgada Formal con respecto a la Pensión Alimentaría, si fuere el caso, sería la revisión de esa sentencia. Ahora bien, de las copias Simple de la Sentencia Definitiva, dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia- Juez Unipersonal No. 02, en fecha 07 de mayo de 2002, se desprende que en dicho fallo se declaro CON LUGAR la demanda de RECLAMACION ALIMENTARIA, incoada por la ciudadana Kareima Morales en contra del ciudadano Melvis Parra a favor de la niña Paola Parra Morales, evidenciándose que los extremos exigidos por dichas disposiciones están plenamente cubiertos, por cuanto se encuentran los presupuestos para su procedencia, en consecuencia en el asunto sub iudice este Tribunal no tiene nada que resolver. ASÍ SE ESTABLECE.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 2, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

a) Declara la Cosa Juzgada; en consecuencia desechar la presente demanda de Reclamación Alimentaria, incoada por la ciudadana KAREIMA MARIA MORALES GRANADILLO, en contra del ciudadano MELVIS JESUS PARRA BRICE; en beneficio de la niña PAOLA KATHERINE PARRA MORALES, por no tener nada que resolver.
b) Suspendida las medidas de embargo decretadas en fecha 26 de Octubre de 2005 y ejecutadas por el Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de Octubre de 2005.
c) El archivo del presente expediente.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 2, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de Enero del 2.006. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2,

Dra. Inés Hernández Piña

La Secretaria,


Abog. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha siendo las 12:30 p.m. Se publicó el presente fallo bajo el Nº 30 en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria.
Exp. 7266
IHP/ mg*