REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2
EXPEDIENTE: 6372
MOTIVO: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD
DEMANDANTE: ANYOUR MORALES RINCON
NIÑO: LUCIANO SEBASTIAN MORALES RINCON
ABOGADO ASISTENTE: LIS LEIVA MONTIEL
DEMANDADO: RUBEN DARIO OCHOA CHACIN
PARTE NARRATIVA
Consta de actas que el día 13 de abril de 2005, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió la demanda de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, incoado por la ciudadana ANYOUR MORALES RINCON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.726.512, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada LIS LEIVA DE MONTIEL, Defensora Pública adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública, Sección Protección del Niño y del Adolescente, obrando a favor el niño LUCIANO SEBASTIAN MORALES RINCON, de dos (02) años de edad; en contra del ciudadano RUBEN DARIO OCHOA CHACIN, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.695.186, y del mismo domicilio.
A tal efecto el demandante alegó: Que de la relación concubinaria que mantuvo durante catorce (14) años con el ciudadano RUBEN DARIO OCHOA CHACIN, procrearon dos hijos que llevan por nombre MARIA DANIELA OCHOA MORALES Y LUCIANO SEBASTIAN MORALES RINCON, de nueve (9) y dos (02) años de edad, respectivamente; que el progenitor de sus hijos, se marchó del hogar que compartían el día 13 de junio de 2002, quedando embarazada del niño, motivo por el cual intentó en infinitas ocasiones comunicarse con él, siendo esto imposible, hasta que el día 16 de abril de 2004, cuando el niño contaba con un año de edad, pudo comunicarse con él y le informó que había tenido un hijo, a lo cual le respondió que eso era imposible, negándose rotundamente a reconocerlo en todo momento; que acudió a la Fundación Casa Mía hoy Fundación Niños del Sol en el mes de agosto de 2004, para resolver dicha problemática, y a la Fiscalía del Ministerio Público, aproximadamente en el mes de septiembre de 2004, para debatir el problema de la obligación alimentaria de su hija MARIA DANIELA OCHOA MORALES, donde el demandado manifestó que iba a reconocer al niño, pero que no fuera a plantear nada frente al Fiscal, y desde entonces no tuvo mas contacto con él. Con la presente demanda lo que busca es que se le reconozca la filiación paterna al niño LUCIANO SEBASTIAN, a llevar el apellido del padre y a conocer su identidad a que se investigue, pruebe y determine su paternidad y a conocer a su padre y a ser cuidado también por el. Por ello demandó la filiación paterna de su hijo LUCIANO SEBASTIAN MORALES CHACIN, quien es hijo biológico del ciudadano RUBEN DARIO OCHOA CHACIN y que con la investigación de la paternidad, el Tribunal declare, si el niño es hijo o no del ciudadano mencionado.
En el auto de admisión se ordenó la citación del ciudadano RUBEN DARIO OCHOA CHACIN para que compareciera dentro de los cinco días siguientes a la constancia en autos de su citación a los fines de dar contestación a la demanda incoada en su contra, la notificación del Fiscal del Ministerio Público, la publicación del edicto de conformidad con lo establecido 507 del Código Civil. Asimismo, se recibieron las pruebas señaladas por la parte actora, y en cuanto a la prueba pericial, se designó como experto al Jefe del Laboratorio de Genética Molecular de la Universidad del Zulia, a quien se ordenó notificar a los fines de su aceptación o excusa del cargo y en el primero de los casos preste el juramento de Ley.
En fecha 28 de abril de 2005, fue consignada a las actas la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Mediante diligencia de fecha 09 de mayo de 2005, fue consignado ejemplar del Diario La Verdad en el cual aparece publicado Edicto ordenado por este Tribunal.
Consta que en fecha 09 de mayo de 2005, fue consignada a las actas la citación del ciudadano RUBEN DARIO OCHOA CHACIN.
Consta de autos que mediante comunicación recibida el 13 de mayo de 2005, la Licenciada Lisbeth Borjas, titular de la cédula de identidad No. 7.709.135, Jefe del Laboratorio de Genética Molecular de la Unidad de Genética Médica de la Universidad del Zulia, aceptó el cargo de experta, fijando cita para llevar a cabo la experticia de ADN, para el día 28 de junio de 2005, a las 8:30 am.
Riela a los autos que en fecha 16 de mayo de 2005, el ciudadano RUBEN DARIO OCHOA CHACIN, asistido por el Dr. Rubén Ochoa Ferrebus, inscrito en el INPRABOGADO bajo el No. 91.256, dio contestación a la demanda incoada en su contra, en la cual negó, rechazó y contradijo los hechos y el derecho invocado por ser falso que durante catorce (14) años mantuvo relaciones concubinarias con la ciudadana ANYOUR MORALES RINCON; negó, rechazó y contradijo que hayan procreado un hijo que lleva por nombre SEBASTIAN LUCIANO MORALES RINCON, de dos (02) años de edad, negó, rechazó y contradijo, que en fecha 13 de junio de 2002, se haya marchado del hogar de la ciudadana ANYOUR MORALES RINCON, dejándola embarazada, y que la misma lo haya llamado por teléfono; que es cierto que en el mes de septiembre del año 2004, asistió a la Fiscalía para debatir el problema con respecto a la obligación alimentaria de su hija MARIA DANIELA OCHOA MORALES, pero negó que en esa oportunidad le dijera a la ciudadana ANYOUR MORALES RINCON, que le iba a reconocer al hijo, y que no planteara eso en la Fiscalía. Asimismo, se adhirió a la prueba hematológica y heredobiologica, promovida por la parte actora.
En fecha 19 de julio de 2005, se recibió Informe de Análisis de Paternidad Biológica, emanado de la Unidad de Genética Médica de la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia.
Consta que en fecha 18 del presente mes y año, se llevó a efecto el acto oral de evacuación de pruebas, conforme a lo establecido en los artículos 468 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con la presencia de la ciudadana ANYOUR MORALES RINCON, asistida por la abogada LIS LEIVA DE MONTIEL, Defensora Pública adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública, Sección Protección del Niño y del Adolescente, no encontrándose presente el ciudadano RUBEN DARIO OCHOA CHACIN, ni apoderado judicial que lo represente. De acuerdo a lo establecido en el artículo 471 y 472 eiusdem, se ordenó incorporar a las actas las pruebas documentales y la prueba pericial que constan en el expediente y se procedió a evacuar la prueba testimonial de conformidad con los artículos 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 477 del Código de Procedimiento Civil. Concluido el acto oral de evacuación de acuerdo a lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la parte demandante realizó sus alegatos y conclusiones.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
I
Una vez fijada la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del
Niño y del Adolescente, la parte demandante promovió las pruebas que de examinan a continuación:
PRIMERO: PRUEBA DOCUMENTAL. A.) Copias Certificadas de acta de nacimiento Nos. 29 y 1800, expedida la primera por la Jefatura Civil de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y la segunda Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. De las mismas se evidencia, en primer lugar la filiación existente entre la niña MARIA DANIELA OCHOA MORALES, con las partes del proceso, y del niño LUCIANO SEBASTIAN MORALES RINCON con la ciudadana ANYOUR MORALES RINCON. Dichos instrumentos son apreciados en todo su valor probatorio por tratarse de documentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 eiusdem.
SEGUNDO: PRUEBA TESTIMONIAL. La misma fue evacuada conforme lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en este procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente este sentenciador pasa a considerar el testimonio de la siguiente manera: La ciudadana LAURA DEL CARMEN COLINA, venezolana, cuarenta y cinco años de edad, soltera, oficios del hogar, titular de la cédula de identidad No. V-8.560.300, domiciliada en Urbanización Raúl Leoni, Bloque 33, apartamento 00-06, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Manifestó que conoce al demandado desde año 1990, y a la demandante desde el 1979 porque es sobrina de su esposo, quienes convivieron juntos aproximadamente como 11 años, y le consta porque desde que la conoce esa ha sido su única pareja y porque tienen otra hija, que al momento de la separación como pareja ella estaba recién embarazada que le consta porque llamaron a la familia porque ella sentía mal y ahí se dieron cuenta de que estaba embarazada, ella misma le aviso, y la llevaron al médico y sabe que ese es hijo de Rubén porque él ha sido su única pareja. El ciudadano JUAN CARLOS PEREA FLORIDO, venezolano, de cuarenta y cuatro años de edad, soltero, Ingeniero en Electrónica, titular de la cédula de identidad No. V- 7.702.583, domiciliado en Residencias San Crispin Edificio 5B, planta baja, apartamento No.4, Barrio Altamira Sur, Sector la Pomona, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien manifestó conocer a la demandante de toda la vida y al demandado hace mas de 15 años, que le consta que convivieron como pareja porque disfrutaron muchos momentos juntos, y duraron aproximadamente mas de 15 años, que la demandante vivía en su casa y demandado la visitaba allí, luego se mudaron a una casa que compraron en la Cañada donde los visitaba, compartían cumpleaños, es el padrino de la hija de ambos, que se enteró que ella estaba embarazada cuando el se fue de la casa y cargo sola con su barriga, y sabe que es de él porque es la única pareja que le conocido, nunca le conoció otro novio, cuando él se fue, se perdió dejó de llamar, sin embargo, el tenia un compromiso con la niña, hubo un momento en que cumplió y luego dejó de cumplir, luego nació Luciano, y la demandante le pidió que lo llamara para ver que pasaba con él, y ponerlo al tanto de todo luego de esa llamada reapareció y hablaron, ella le dijo la situación de su nuevo hijo, y él le dijo que ese niño no era de él, él negó al niño sin ni siquiera conocerlo. Los testimonios anteriormente examinados, correspondientes a los testigos promovidos por la parte demandante, fueron evacuados conforme a las reglas del examen del testigo previsto en el artículo 485 y siguiente del Código de Procedimiento Civil y son apreciados plenamente por esta sentenciadora, quien les concede pleno valor probatorio por tratarse de cuatro (04) testigos hábiles y contestes.
TERCERO: PRUEBA PERICIAL: Informe de Análisis de Paternidad Biológica emanada de la Unidad de Genética de la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia, del cual se constata que el 28 de junio de 2005, en dicho laboratorio se tomaron muestras de sangre de los ciudadanos el ciudadano RUBEN DARIO OCHOA CHACIN, ANYOUR MORALES RINCON y el niño LUCIANO SEBASTIAN MORALES RINCON, se extrajo ADN de cada muestra y se analizaron y caracterizaron de acuerdo con sistemas altamente variables de nuestra población, que se emplean con la finalidad de analizarlas y determinar la existencia o no de concordancia alélica entre los individuos antes mencionados. De los resultados se evidencia que existe concordancia alélica total para todos los sistemas genéticos analizados entre el perfil del ciudadano RUBEN DARIO OCHOA CHACIN y el perfil de ADN del niño LUCIANO SEBASTIAN MORALES RINCON, donde el haplotipo del cromosoma “Y” es idéntico entre el presunto padre y el probable hijo. De las conclusiones se observó que la Probabilidad de Paternidad (W) del ciudadano RUBEN DARIO OCHOA CHACIN con respecto al niño LUCIANO SEBASTIAN MORALES RINCON se calculó en 99,9999999%. En consecuencia el ciudadano RUBEN DARIO OCHOA CHACIN no puede ser excluido como padre biológico del niño LUCIANO SEBASTIAN MORALES RINCON. Esta Juzgadora en uso de las potestades probatorias establecidas en los artículos 504 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 210, 1422 y 1427 del Código Civil, le concede certeza a dicho informe pericial, y además de ser el organismo facultado por este Tribunal para la realización de dicho informe.
II
Hecho el anterior análisis y cumpliendo con su función pedagógica, este Tribunal considera pertinente invocar lo siguiente:
Todo Derecho de Familia está estructurado en torno a dos hechos fundamentales, propios de la naturaleza, que son la unión de pareja y la procreación.
La relación de filiación es la que se da entre padres e hijos, y constituye un hecho natural, ya que tiene su base en un hecho natural como es la procreación y un hecho jurídico, puesto que determina consecuencias jurídicas. Como quiera que la filiación está determinada por la paternidad y la maternidad, la procreación constituye un presupuesto biológico fundamental en la constitución de la relación jurídica paterno-filial. No obstante no siempre hay equivalencia entre la filiación y la procreación, puesto que puede ocurrir que una persona sea hija de padres desconocidos, porque no ha sido establecida legalmente su filiación, caso en cual habrá procreación sin filiación. Esto ocurre cuando los hijos nacen de relaciones extramatrimoniales. En estos casos, la prueba de paternidad no es notable, ni susceptible de prueba directa, sino oculto y sustraído a la posibilidad de comprobación directa. La paternidad de los hijos nacidos fuera del matrimonio, se demuestra por la declaración voluntaria del padre, o después de su muerte de sus ascendientes, según lo dispuesto en el artículo 209 del Código Civil, y a falta de reconocimiento, la sentencia definitiva y firme recaída en juicio de paternidad, en el cual mediante todo género de pruebas, incluidos los exámenes o experticias hematológicas y heredo-biológicas consentidos por el demandado, se haya demostrado una serie de hechos que permitan al Juez competente deducir la paternidad y declararla comprobada.
A tal efecto, el artículo 210 del Código Civil, establece textualmente lo siguiente:
"A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluido los exámenes o pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de este a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra.
Queda establecida la paternidad cuando se prueba la posesión de estado de hijo, o se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el período de la concepción y la identidad del hijo con el concebido en dicho período, salvo que la madre haya tenido relaciones sexuales con otros hombres, durante el período de la concepción del hijo o haya practicado la prostitución durante el mismo período, pero no impide al hijo la prueba por otros medios de la paternidad que demanda."
La filiación extramatrimonial es un vínculo jurídico que existe entre el hijo y el padre o entre el hijo y su madre cuando los padres no están casados ni para la época de la concepción del hijo ni para la fecha de su nacimiento. Su prueba es el reconocimiento, el cual puede ser voluntario, que se deriva de la declaración espontánea de la paternidad o maternidad hecha en alguna de las formas previstas en la ley; y forzoso, es el que resulta de una sentencia definitiva y firme.
Según la norma antes transcrita, durante el juicio de inquisición de paternidad, la parte actora debe comprobar bien la posesión de estado del hijo del pretendido padre, bien la cohabitación del pretendido padre con su madre en el período de la concepción, dentro de los primeros cientos veintiún días de los trescientos que precedieron al nacimiento del pretendido hijo, y la identidad del hijo con el concebido en dicho período.
Como medios de prueba, puede emplearse todo género de los establecidos en el Código Civil y también los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidas por el demandado. La negativa de este de someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra.
III
En el presente caso, de la declaración de los testigos, ciudadanos LAURA DEL CARMEN COLINA y JUAN CARLOS PERA FLORIDO, plenamente identificados en actas, se evidencia que los ciudadanos ANYOUR MORALES RINCON Y RUBEN DARIO OCHOA CHACIN, convivieron aproximadamente 15 años, que procrearon a la niña MARIA DANIELA OCHOA MORALES, cuya filiación se encuentra establecida, mediante reconocimiento voluntario, que hiciere el ciudadano RUBEN DARIO OCHOA CHACIN, por ante el Jefe Civil de la Parroquia Manuel Dagnino de este Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal como se evidencia del acta de nacimiento No.29 que corre inserta al folio cuatro (04) y cuyo valor probatorio ya fue señalado en el presente fallo. Igualmente manifestaron, al momento de la separación de los ciudadanos arriba mencionados, la ciudadana ANYOUR MORALES RINCON, se encontraba embarazada, del niño LUCIANO SEBASTIAN MORALES RINCON, con lo cual se demuestra la cohabitación de los padres al momento de la concepción del niño de autos.
Aunado a lo anterior, se constata de Informe de Análisis de Paternidad Biológica emanado de la Unidad de Genética de la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia, cuyo valor probatorio ya fue señalado en el presente fallo, que existe concordancia alélica total para todos los sistemas genéticos analizados entre el perfil del ciudadano RUBEN DARIO OCHOA CHACIN y el perfil de ADN del niño LUCIANO SEBASTIAN MORALES RINCON, y que la Probabilidad de Paternidad (W) del ciudadano RUBEN DARIO OCHOA CHACIN con respecto al niño LUCIANO SEBASTIAN MORALES RINCON se calculó en 99,9999999%; en consecuencia el ciudadano RUBEN DARIO OCHOA CHACIN no puede ser excluido como padre biológico del niño LUCIANO SEBASTIAN MORALES RINCON, lo cual adminiculado con la declaraciones de los testigos, quienes quedaron firmes y contestes en sus declaraciones, por cuanto existe concordancia en sus dichos, con algunas variantes pero específicamente sobres los mismos hechos, este Tribunal considera que el ciudadano RUBEN DARIO OCHOA CHACIN, es el padre biológico del niño LUCIANO SEBASTIAN MORALES RINCON y así debe declararse en la parte dispositiva del presente fallo, en consecuencia, la patria potestad del referido niño deberá ser ejercida conjuntamente por ambos progenitores, ciudadanos ANYOUR MORALES RINCON y RUBEN DARIO OCHOA CHACIN, conforme lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y debe oficiarse a la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante de este Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a fin de estampar la correspondiente nota marginal en el acta de nacimiento No. 1800 . ASI SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la demanda de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, incoada por la ciudadana ANYOUR MORALES RINCON, contra el ciudadano RUBEN DARIO OCHOA CHACIN, en relación con el niño LUCIANO SEBASTIAN MORALES RINCON, ya identificados; por lo que por ende la Patria Potestad del referido niño será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, ANYOUR MORALES RINCON Y RUBEN DARIO OCHOA CHACIN Y RUBEN DARIO OCHOA CHACIN, conforme lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo se ordena oficiar a la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a fin de estampar la nota marginal respectiva, en el acta de nacimiento Nº 1800.
Se condena en costas a la parte perdidosa por haber sido vencida totalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiséis (26) día del mes de Enero de dos mil seis (2006). 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2,
Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,
Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 12:30 a.m. previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 51. La Secretaria.-
Exp.06372
IHP/nancy*
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