REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




En su Nombre:
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 2


EXPEDIENTE: 5151
CAUSA: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES
PARTES: JAVIER CHOURIO ESTUPIÑAN y
YENNY ANTONIA CASANOVA MONCAYO
Abogado Asistente: NELSON RIVAS


PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha veinticinco (25) de Junio de dos mil cuatro (2.004), los ciudadanos JAVIER CHOURIO ESTUPIÑAN y YENNY ANTONIA CASANOVA MONCAYO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos. 10.412.404 y 14.737.608, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio MIGUEL ANGEL GONZALEZ BAEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 42.555, refiriendo que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Ochoa, Municipio San Francisco, Estado Zulia, el día dieciocho (18) de octubre de mil novecientos noventa y seis (1.996), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No.182 que consignaron. Igualmente solicitan de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos y Bienes. Indican que procrearon dos (02) hijas que llevan por nombres YELIANA PAOLA DEL CARMEN y DANIELA ALEJANDRA CHOURIO CASANOVA de siete (07) y cuatro (04) años de edad respectivamente.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal N° 2, la admitió cuanto ha lugar en derecho el día veinte nueve (29) de junio dos mil cuatro (2.004), y dictó la resolución declarando la separación en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo establecido el artículo 189 y 190 del Código Civil. Asimismo ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

En fecha tres (03) de agosto de 2.004, se dio por notificado el Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

Mediante escrito de fecha veintiocho (28) de julio de 2.005, el ciudadano JAVIER CHOURIO ESTUPIÑAN, asistido en este acto por el abogado en ejercicio NERIO CORDERO PEREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 95.127, solicito la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes, así mismo solicito la notificación de la ciudadana YENNY ANTONIA CASANOVA MONCAYO, que en fecha 28 de septiembre de 2.005 se dio por notificada.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
ÚNICO

Examinadas las actas procésales, este Juzgador observa que los ciudadanos JAVIER CHOURIO ESTUPIÑAN y YENNY ANTONIA CASANOVA MONCAYO, de mutuo consentimiento, solicitan se declare la separación de cuerpos de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, el cual dispone:
“….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo trascurrido desde el día en que se declaró la separación, hasta la presente fecha, se concluye que ha trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; y así debe declararse.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que consagra el Interés Superior del Niño, este Tribunal acoge lo acordado por las partes en el escrito de separación de cuerpos y bienes, por cuanto se evidencia, que la patria potestad del niño procreado dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la guarda y custodia de la niña DANIELA ALEJANDRA CHOURIO CASANOVA, será ejercida por su madre, y la guarda y custodia de la niña YELIANA PAOLA DEL CARMEN CHOURIO CASANOVA, será ejercida por su padre así como también el régimen de visitas fijado por las partes de común acuerdo en el escrito de separación de cuerpos y de bienes en el cual el padre podrá visitar a la niña DANIELA ALEJANDRA CHOURIO CASANOVA las veces que el lo desee, siempre y cuando no interrumpa sus horas de descanso y sus labores escolares, los fines de semana, días festivos y las épocas navideñas serán compartidas por ambos padres de manera alternada. El padre tendrá amplio derecho para estar al lado de su hija DANIELA ALEJANDRA CHOURIO CASANOVA, por cuanto su hija YELIANA PAOLA DEL CARMEN CHOURIO CASANOVA, esta bajo su guarda y custodia. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, textualmente expresa lo siguiente. “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y a la persona quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”; en lo referente a la pensión de alimento igualmente establecida por las partes de mutuo acuerdo en donde el progenitor de autos se compromete a suministrarle a la niña DANIELA ALEJANDRA CHOURIO CASANOVA como obligación alimentaria la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) mensuales que serán entregados mediante depósitos bancarios, además de cumplir con los gastos de: Medicinas, medico, gastos escolares, navidad, vacaciones y todo lo que la menor necesite para su normal desarrollo y crecimiento. De igual forma el padre continuara cumpliendo con todos los gastos de su hija YELIANA PAOLA DEL CARMEN CHOURIO CASANOVA, tal como lo ha venido haciendo hasta el presente.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio requerida por los ciudadanos JAVIER CHOURIO ESTUPIÑAN y YENNY ANTONIA CASANOVA MONCAYO, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Ochoa, Municipio San Francisco, Estado Zulia, el día dieciocho (18) de octubre de mil novecientos noventa y seis (1.996), como consta de la copia certificada del acta de matrimonio No.182, expedida por la mencionada autoridad.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de Enero de dos mil Seis. 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2,

Dra. Inés Hernández Piña

La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha, siendo las 9:00 a.m previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 38. La Secretaria.-

IHP/ du
Exp. 5151