REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 2
EXPEDIENTE: 4751
CAUSA: SEPARACION DE CUERPOS y CUERPOS
PARTES: RINO RAFAEL BRICEÑO GONZALEZ y ANA JOSEFA ARAUJO GUDIÑO
Abogados Asistentes: LUIS MELGAR y MIRLA SANTIAGO
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha diez (10) de marzo de dos mil cuatro (2.004), los ciudadanos RINO RAFAEL BRICEÑO GONZALEZ y ANA JOSEFA ARAUJO GUDIÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos. 11.613.900 y 10.318.067, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos el primero de ellos por el abogado en ejercicio Luis Melgar y la segunda por la abogada Mirla Santiago, inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 46.567 y 53.982, respectivamente, refiriendo que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Trujillo, Estado Trujillo, el día doce (12) de diciembre de Dos Mil Uno (2.001), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 271 que consignaron. Igualmente solicitan de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos y Bienes. Indican que procrearon un (01) hijo que lleva por nombre RINO RAFAEL BRICEÑO ARAUJO de dos (02) años de edad.
En relación a la comunidad conyugal los solicitantes manifestaron haber adquirido los siguientes bienes: Primero: Un vehiculo con las siguientes características: CLASE AUTOMOVIL; USO: PARTICULAR; MARCA: CHEVROLET; MODELO: CAPRICE CLASSIC; TIPO: SEDAN; SERIAL DE CARROCERIA: 1N69HAV116085, SERIAL DEL MOTOR HAV116085, COLOR: BEIGE; AÑO: 1980; PLACA: ADH-22H, CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULOS número 1N69HAV116085-1-1, de fecha 18de abril de 2.001, valorado en la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000.00), dicho bien queda adjudicado en su totalidad al ciudadano RINO RAFAEL BRICEÑO GONZALEZ, y la ciudadana ANA JOSEFA ARAUJO GUDIÑO, renuncia al cincuenta por ciento (50%), que le corresponde sobre el valor del mencionado bien, quedando en plena propiedad del ciudadano RINO RAFAEL BRICEÑO GONZALEZ. SEGUNDO: la ciudadana ANA JOSEFA ARAUJO GUDIÑO, recibe en este acto la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00), que forman parte de la comunidad conyugal. TERCERO: Un inmueble constituido por una casa ubicada en Pampanito, Municipio Pampanito, Estado Trujillo, con las siguientes características: Vivienda unifamiliar pareada sobre ella construida, ubicada en la Urbanización Pampanito, II Etapa, Sector denominado San José, Vía Pampanito, la Chapa-Eje Vial de la Parroquia y Municipio del Estado Trujillo, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico de los Municipios Trujillo, Pampan y Pampanito del Estado Trujillo, anotado bajo el No. 49, Trimestre Cuarto, tomo 12, año 2000, valorado en la cantidad de NUEVE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 9.000.000,00) de los cuales se adeudan CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.500.000,00), los cuales el ciudadano RINO RAFAEL BRICEÑO GONZALEZ, ya identificado, se compromete a cancelarlo en cuotas mensuales de CUARENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIOVARES (Bs. 48.333,00), hasta la cancelación definitiva de del monto y será adjudicado en su totalidad, a la ciudadana ANA JOSEFA ARAUJO GUDIÑO, y el ciudadano RINO RAFAEL BRICEÑO GONZALEZ, renuncia al cincuenta por ciento (50%), que le corresponde sobre el valor del mencionado bien, y la ciudadana ANA JOSEFA ARAUJO GUDIÑO, queda en plena propiedad del inmueble antes mencionado. CUARTO: Ambos cónyuges, opcionaron a la adquisición de un inmueble en el Sector Hacienda la Muralla, en las proximidades de la población de Pampanito, Estado Trujillo; distinguida con el No. 14 del Sector “L”, dicha opción esta valorada en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00), este bien será adjudicado en su totalidad al ciudadano RINO RAFAEL BRICEÑO GONZALEZ y la ciudadana ANA JOSEFA ARAUJO GUDIÑO renuncia al cincuenta por ciento (50%), que le corresponde sobre el valor del mencionado bien, y el ciudadano RINO RAFAEL BRICEÑO GONZALEZ, queda en plena propiedad del inmueble mencionado. QUINTO: En lo referente a la liquidación de la sociedad mercantil Inversiones Rino Lux, Compañía Anónima, la cual se encuentra Inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 27 de abril del año 2001, inscrita bajo el No. 24, tomo 20, la misma será liquidada posteriormente, por ante el Registro Mercantil correspondiente.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal N° 2, la admitió cuanto ha lugar en derecho el día quince (15) de marzo de dos mil cuatro (2.004), y dictó la resolución declarando la separación en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo establecido el artículo 189 y 190 del Código Civil. Asimismo ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.
En fecha siete (07) de septiembre de 2.004, se dio por notificado el Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.
Mediante diligencia de fecha 04 de mayo de 2.005, el ciudadano Rino Rafael Briceño González, asistido por el abogado en ejercicio Luís Melgar, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 46.567, solicito la conversión en divorcio de la separación de cuerpo y bienes por haber transcurrido mas de un (01) año sin haberse producido reconciliación entre los cónyuges.
En fecha 25 de Octubre de 2005, se recibió comunicación emanada del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, contentiva de resultas de Exhorto librado por este Tribunal en fecha 24 de mayo del 2005.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Examinadas las actas procésales, este Juzgador observa que los ciudadanos RINO RAFAEL BRICEÑO GONZALEZ y ANA JOSEFA ARAUJO GUDIÑO, de mutuo consentimiento, solicitan se declare la separación de cuerpos de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, el cual dispone:
“….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo trascurrido desde el día en que se declaró la separación, hasta la presente fecha, se concluye que ha trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; y así debe declararse.
En relación a la comunidad conyugal el Tribunal acoge lo acordado por las partes en el escrito de Separación de Cuerpos y Bienes.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que consagra el Interés Superior del Niño, este Tribunal acoge lo acordado por las partes en el escrito de separación de cuerpos y bienes, por cuanto se evidencia, que la patria potestad del niño procreado dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la guarda y custodia del niño RINO RAFAEL BRICEÑO ARAUJO, será ejercida por su madre, así como también el régimen de visitas fijado por las partes de común acuerdo en el escrito de separación de cuerpos y de bienes en el cual el padre tiene el derecho de visitar a su hijo cada quince (15) días, dada la situación de que el niño esta residenciado en el Estado Trujillo, y en caso de poder cumplir con el régimen acordado, por los compromisos laborales, podrá visitarlo en la oportunidad que estos compromisos le permitan, igualmente en las fechas de las vacaciones y decembrinas, compartirá con su padre, de manera alterna, deacuerdo con la adaptación que el niño, dada su corta edad, mantenga con su padre, manifestándose así el derecho del niño a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, textualmente expresa lo siguiente. “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y a la persona quien se le acuerda las visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”; en lo referente a la pensión de alimento igualmente establecida por las partes de mutuo acuerdo en donde el progenitor de autos se compromete a depositar mensualmente, la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs.300.000,00) en la cuenta de ahorros No. 0003-0063-28-0100223682 del Banco Industrial de Venezuela perteneciente al niño Rino Rafael Briceño Araujo, en la cual se encuentra autorizada para hacer los correspondientes retiros la madre de niño ciudadana Ana Josefa Araujo Gudiño, y la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00) en el mes de diciembre, dada la importancia de la fecha y los gastos que esta genera; así mismo el padre se comprometa a contratar anualmente una póliza de seguro, a los fines de garantizar la asistencia medica del niño, evidenciándose así que el niño de autos tendrá cubiertas cada una de sus necesidades tales como: alimentación, vestido, vivienda, salud, entre otros.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio requerida por los ciudadanos RINO RAFAEL BRICEÑO GONZALEZ y ANA JOSEFA ARAUJO GUDIÑO, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Trujillo, Estado Trujillo, el día doce (12) de diciembre de Dos Mil Uno (2.001), como consta de copia certificada del acta de matrimonio No. 271, expedida por la mencionada autoridad.
c) LUIQUIDADA la comunidad conyugal en los términos establecidos por los solicitantes en el escrito de separación de cuerpos y bienes.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de Enero de dos mil Seis. 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2,
Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,
Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 12:00 m previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 50. La Secretaria.-
IHP/ mg
Exp. 4751
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