República Bolivariana de Venezuela






En su nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal N° 2

EXPEDIENTE Nº: 3936
CAUSA: RECLAMACION ALIMENTARIA
PARTES: DEMANDANTE: MAYDILET ROSAINNE LOPEZ VILLARREAL
DEMANDADO: HENRY JOSE MEDINA GUTIERREZ
A FAVOR DE LA NIÑA: ANA CRHISTINA MEDINA LOPEZ

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana MAYDILET ROSAINNE LOPEZ VILLARREAL, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.096.069, introdujo en fecha 14/08/03, solicitud de Reclamación Alimentaria, en contra del ciudadano HENRY JOSE MEDINA GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.972.050, a favor de la niña ANA CRHISTINA MEDINA LOPEZ.

Ahora bien, se evidencia en las actas que la ciudadana MAYDILET ROSAINNE LOPEZ VILLARREAL, venezolana titular de la cedula de identidad Nº V- 17.096.069, asistida en este acto por la abogada en ejercicio Gladys Pérez Gillezean, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.39, por medio de diligencia de fecha 12 de Enero de 2006, solicitó el desistimiento de la presente causa de Reclamación Alimentaria.

En fecha 13 de Enero de 2006, el Tribunal ordenó notificar al ciudadano HENRY JOSE MEDINA GUTIERREZ, al segundo (02) día de despacho siguiente de la constancia en actas de la notificación, para que expusiera lo que a bien tuviera, acerca de desistimiento de la presente demanda de Reclamación Alimentaria interpuesta por la ciudadana MAYDILET ROSAINNE LOPEZ VILLARREAL.

En fecha 24 de Enero de 2.006, el ciudadano Ricardo Ocando, apoderado judicial del ciudadano HENRY JOSE MEDINA GUTIERREZ acepta en nombre de su representado el desistimiento y solicita se oficie a la Comandancia General del Ejercito, Depatamento de Bienestar Social en Fuerte Tiuna la revocatoria de las Medidas de Embargo.

PARTE MOTIVA

El Tribunal observa que en el caso sub-iudice la parte actora desiste de la presente causa de Reclamación Alimentaria, solicitando la homologación del Desistimiento. Al respecto los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Articulo 263°
En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”

“Articulo 265º
El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.


Considera que el desistimiento es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa de la acción o del procedimiento intentado, motivo este que cataloga al desistimiento como un acto unilateral. Asimismo es necesario que se cumplan dos (02) condiciones para que pueda darse por consumada esta acción: 1) que conste en el expediente en forma autentica y 2) que el acto sea hecho pura y simplemente.

En este orden de ideas, se hace necesario dilucidar que nuestra legislación existen dos (02) tipos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento de la acción, que tiene sobre la misma, efectos preclusivos y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero, al desistirse del procedimiento, no implica la renuncia de la acción ejercida sino la extinción de la instancia, en consecuencia esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ellas la consolidación de la cosa juzgada.

Así mismo del articulo se desprende que el desistimiento es IRREVOCABLE aun antes de que sea homologado por el Tribunal razón por la cual esta sentenciadora, APRUEBA Y HOMOLOGA el desistimiento, interpuesto en fecha 13 de Enero de 2006. ASI SE ESTABLECE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y como quiera que la ciudadana MAYDILET ROSAINNE LOPEZ VILLARREAL, desistió de la presente causa de Reclamación Alimentaria, y el apoderado judicial del ciudadano HENRY JOSE MEDINA GUTIERREZ, el abogado Ricardo Ocando acepta el desistimiento cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación realizada por los mismos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 02, APRUEBA Y HOMOLOGA, el desistimiento realizada por la parte demandante y aceptado por la parte demandada, asimismo, ordena levantar las medidas de embargo decretadas y así se declara.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia Nº2 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de Enero de dos mil seis (2.006). 195º de la Independencia y 146º de la Federación
La Juez Titular,

Dra. Inés Hernández Piña La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha se registró el anterior fallo bajo el Nº 08, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias de Desistimiento llevado por este Tribunal. En la misma fecha se ofició bajo el Nº 249.
La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo
IHP/dy