REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 2
EXPEDIENTE: 3426
CAUSA: SEPARACION DE CUERPOS
PARTES: RAMIRO ARMANDO CHACIN MENDOZA y ANNY FRANCYS JORDAN BRACHO
Abogado Asistente: José Rodolfo Bohórquez Leal
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintisiete (27) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1.998), los ciudadanos RAMIRO ARMANDO CHACIN MENDOZA y ANNY FRANCYS JORDAN BRACHO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédulas de identidad Nos. 9.736.561 y 9.589.747, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio Nelson Moncayo Oliveros, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 42.543, refiriendo que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia el día once (11) de febrero de mil novecientos noventa y cinco (1.995), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 43 que consignaron. Igualmente solicitan de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos. Indican que procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre ANDRIEL ROYNEL CHACIN JORDAN, de dos (02) años de edad.
Mediante auto de fecha siete (07) de agosto de mil novecientos noventa y ocho (1.998), el referido Juzgado la admitió cuanto ha lugar en derecho, y dictó la resolución declarando la separación de cuerpos en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil.
Por auto de fecha 03 de abril de 2003, el referido Juzgado se declaró incompetente para continuar conociendo de la presente causa, por cuanto en el escrito de solicitud de separación de cuerpos los solicitantes expresan que durante la unión matrimonial procrearon un (01) hijo que llevan por nombre Andriel Roynel Chacín Jordan
En fecha 11 de abril de 2.003, se recibió del referido Tribunal el expediente 34380-98, correspondiéndole por distribución realizada por la Presidencia de esta Sala al conocimiento de la Juez Unipersonal No. 2, la cual por auto de fecha 14 de Abril de 2.003, se avocó al conocimiento de la causa.
En fecha 27 de julio de 2005, el ciudadano Ramiro Chacín, asistido por el abogado en ejercicio José R. Bohórquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 73.499, otorgo poder apud acta ala referido abogado, así mismo solicito la conversión en divorcio de la separación de cuerpos por haber transcurrido mas de un (01) año sin haberse producido reconciliación entre los cónyuges, la notificación del Fiscal del Ministerio Publico y la de la ciudadana Anny Jordan, de dicha solicitud.
En fecha 28 de septiembre de 2005, el ciudadano Eliezer Urdaneta en su carácter de Alguacil de esta Sala, expuso que en fecha 27 de los corrientes, se traslado a la residencia de la ciudadana Anny Jordan, con el fin de notificarla de la solicitud de conversión en divorcio hecha por su cónyuge ciudadano Ramiro Chacín, la cual fue recibida por ella misma. Dejándose expresa constancia de que se encontraron cubiertos los extremos exigidos por el articulo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 05 de Diciembre de 2005, la Fiscal Especializada del Ministerio Publico se dio por Notificada de la iniciación del presente procedimiento.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Examinadas las actas procésales, este Juzgador observa que los ciudadanos RAMIRO ARMANDO CHACIN MENDOZA y ANNY FRANCYS JORDAN BRACHO, de mutuo consentimiento, solicitan se declare la separación de cuerpos de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, el cual dispone:
“….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo trascurrido desde el día en que se declaró la separación, hasta la presente fecha, se concluye que ha trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; y así debe declararse.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que consagra el Interés Superior del Niño, este Tribunal acoge lo acordado por las partes en el escrito de separación de cuerpos, por cuanto se evidencia, que la patria potestad del niño procreado dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la guarda y custodia del niño Andriel Roynel Chacín Jordan, será ejercida por su madre, así como también el régimen de visitas fijado por las partes de común acuerdo en el escrito de separación de cuerpos en el cual el padre podrá visitar a su hijo y compartirá con él las vacaciones escolares así como las navidades de manera compartida. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, textualmente expresa lo siguiente. “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y a la persona quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”; en lo referente a la pensión de alimento igualmente establecida por las partes de mutuo acuerdo en donde el progenitor de autos se compromete a cubrir las necesidades primordiales de su hijo, como lo son: alimento, vestidos, educación gastos médicos hasta en un TREINTA POR CIENTO (30%) de su sueldo, evidenciándose así que el niño de autos tendrá cubiertas cada una de sus necesidades tales como: alimentación, vestido, vivienda, salud, entre otros.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio requerida por los ciudadanos RAMIRO ARMANDO CHACIN MENDOZA y ANNY FRANCYS JORDAN BRACHO, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia el día once (11) de febrero de mil novecientos noventa y cinco (1.995), como consta de copia certificada del acta de matrimonio No. 43, expedida por la mencionada autoridad.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de Enero de 2006. 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2,
Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,
Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 9:15 a.m previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 39. La Secretaria.-
IHP/ mg
Exp. 3426
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