REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2
Maracaibo, 25 de Enero de 2.006
195º y 146º
PARTE NARRATIVA
Por recibido del órgano distribuidor el escrito de demanda de INSERCION DE PARTIDA DE NACIMIENTO presentado por LUIS EDUARDO CUBILLOS ROMERO, en representación del adolescente DANIEL EDUARDO CUBILLOS ROMERO, asistido por la abogada LIS GODOY QUINTERO, Defensora Pública Cuadragésima Segunda, acompañando con él constante Dieciocho (18) folios los siguientes documentos:
1. recibos por depósito emitido de la Clínica “San Ramón”, C.A constante de dos (02) folio,
2. certificado de nacimiento emitido de la Clínica “San Ramón”, C.A.
3. comunicaciones constante de cuatro (04) folios
4. copia certificada del acta de nacimiento N° 1.417
5. constancia emitida de la jefatura civil de la Parroquia Guajira Municipio Autónomo del Estado Zulia.
6. comunicación constante de cuatro (04) folios
7. copia simple de la cedula de ciudadanía.
Désele entrada al escrito y a sus recaudos, formar expediente con los mismos y numerarlo.
Del contenido del escrito en cuestión, progenitor del adolescente DANIEL EDUARDO CUBILLOS ROJAS, en resumen, pidió: “La Inserción de la Partidad del adolescente de auto”.
PARTE MOTIVA
Con ese antecedente este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir si procede o no admitir la querella propuesta y lo hace con la siguiente consideración:
El objetivo principal de la interposición de la demanda es dar comienzo al procedimiento, naciendo para el juez la obligación de proveer la admisión o negación de la misma; pero en caso de negarla, está obligado a determinar de plano si la misma va en contra del orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, expresando los motivos de la negativa, surgiendo para la parte demandante la facultad de apelar de la negativa de admisión, tal como lo dispone el artículo 341 del Código Procedimiento Civil.
Sin embargo, la ausencia de previsión normativa específica en la ley que rige la materia sobre estado y capacidad de las personas, se debe recurrir a la integración del Derecho. Un ordenamiento jurídico puede completarse recurriendo a dos métodos que se pueden llamar, siguiendo la terminología de Carnelutti, de heterointegración y de autointegración. El primer método consiste en la integración llevada a cabo por medio de dos vías: a) recurriendo a ordenamientos diversos; b) recurriendo a fuentes distintas de la dominante. El segundo método consiste en la integración llevada a cabo por el mismo ordenamiento, en el ámbito de la misma fuente dominante, sin recurrir a otros ordenamiento o recurriendo mínimamente a fuentes distintas de la dominante.
En el caso que nos ocupa, este órgano subjetivo observa del análisis de forma y fondo del escrito suscrito por LUIS EDUARDO CUBILLOS ROMERO y de sus recaudos, infiere que el accionante se trata de un ciudadano de origen colombiano quién utilizó para su identificación personal la cédula de ciudadanía expedida por la República de Colombia y a la vez produjo una copia certificada del acta de nacimiento del adolescente DANIEL EDUARDO CUBILLOS ROJAS, quien aspira la inserción de esa acta de nacimiento en el registro del Estado Civil de nacimientos, desprendiéndose de las siguientes circunstancias:
A. El hecho de haberse identificado –en secretaría- únicamente LUIS EDUARDO CUBILLOS ROMERO con su cédula de ciudadanía colombiana para rubricar el escrito que encabeza los autos sin exhibir algún otro documento autorizado por las leyes nacionales para su ingreso y permanencia en el territorio de la República, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley de Extranjería y Migración, lo imposibilita legalmente para accionar en un proceso judicial, pues se le exige al extranjero el uso del pasaporte y su respectivo visado vigentes.
B. El modo y la forma de identificación de los extranjeros dentro del territorio nacional, lo determina el artículo 5º del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación, cuando dispone: “Los extranjeros residentes estarán obligados a solicitar la cédula de identidad si hubiesen sido debidamente autorizados para permanecer en el país. Los demás extranjeros se identificarán mediante su pasaporte…”.
C. La condición de extranjero de LUIS EDUARDO CUBILLOS ROMERO, en aplicación de la Ley de Nacionalidad y Ciudadanía, hacen para él mantener su vinculación jurídica y política con su país de origen (República de Colombia).
D. La partida de nacimiento producida en copia certificada del adolescente DANIEL EDUARDO CUBILLOS ROJAS carece ab initio de fuerza probatoria para enervar la petición contenida en la demanda propuesta, y ello se infiere del contenido de la comunicación de fecha 04 de Octubre de 2005, al señalar corresponde a otro sujeto de derechos, por ende se trata de un medio probatorio impertinente, en aplicación de la Ley de Nacionalidad y Ciudadanía, numeral 1º del artículo 11, cuando se refiere que son documentos probatorios de la nacionalidad venezolana, entre otros, “la partida de nacimiento”, presumiendo la posible existencia del delito de forjamiento de documento público y uso de documento público falso que el Ministerio Público debe investigar.
En consecuencia, el destino de la pretensión de LUIS EDUARDO CUBILLOS ROMERO, en representación de su hijo el DANIEL EDUARDO CUBILLOS ROJAS debe desestimarse in liminis litis, por no ajustarse a la normativa legal vigente y que debe el padre y la madre deben subsanar con carácter previo, en su condición de extranjeros, para luego accionar la pretendida inserción, de lo contrario admitirla se estaría violentando todo el ordenamiento jurídico interno.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Circuito de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede judicial de Maracaibo, juez unipersonal Nº 02, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,
D E C L A R A:
PRIMERO: INADMISIBLE la DEMANDA DE INSERCION DE PARTIDA DE NACIMIENTO propuesta por LUIS EDUARDO CUBILLOS ROMERO respecto del adolescente DANIEL EDUARDO CUBILLOS ROJAS, cuya identificación consta en el escrito que da origen a esta decisión, por ser contraria a la ley.
SEGUNDO: Remitir al MINISTERIO PUBLICO copia certificada de las presentes actuaciones, a los fines de investigar si hay o no delito en este caso.
No hay condenatoria en costas, dada la especial naturaleza de la materia a la cual se le ha sometido a este jurisdicente.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 2, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo al Veinticinco (25) días del mes de Enero del 2.005. Años 193º de la Independencia y 145º de la Federación.
La Juez Unipersonal No. 2,
Dra. Inés Hernández Piña La Secretaria,
Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 9:35 am se publicó el presente fallo quedando anotado bajo el Nº 26 en el libro de registro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año 2006. La Secretaria.-
Expediente 7706
IHP/am.-
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