REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




En su Nombre:
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 2

EXPEDIENTE: No. 5430
CAUSA: DIVORCIO ORDINARIO
PARTES: DEMANDANTE: CARLOS EDUARDO ATENCIO RAMOS
Abogado Asistente: ROSA CHACIN
DEMANDADA: YEISY BEATRIZ LUGO MENDEZ


PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha veintiséis (26) de enero de dos mil cuatro (2004), el ciudadano CARLOS EDUARDO ATENCIO RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.058.875, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio WILLIAM JOSE GUTIERREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 56.853, intentó demanda de DIVORCIO ORDINARIO contra su cónyuge la ciudadana YEISY BEATRIZ LUGO MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.623.241 del mismo domicilio; fundamentando su acción en las causal segunda del artículo 185 del Código Civil.

Al efecto el demandante de autos alegó: Que en fecha 21 de diciembre de 2.002, contrajo matrimonio civil con la ciudadana YEISY BEATRIZ LUGO MENDEZ, celebrado ante la Intendencia de seguridad de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, procreando en dicha unión a una (01) hija, que lleva por nombre YETSIBE PAULINE ATENCIO LUGO, de ocho (08) meses de edad, así mismo expreso que a principio y en los primeros tres meses, la vida y las relaciones matrimoniales fueron satisfactoria debido al cariño y comprensión que recíprocamente se dispensaron y todo se desarrollaba en la mas completa armonía, pero en el transcurso del tiempo dicha relaciones comenzaron a cambiar y a surgir desavenencias y desajustes en la vida conyugal alejándose cada día más uno del otro, perdiéndose el afecto, cariño y comprensión que existía, debido a la inestabilidad en la vida conyugal al no cumplir con las obligaciones y relaciones maritales que le impone la ley, la desatención para con él y las repetidas y constantes discusiones que tenían en las cuales le pedía que se fuera de la casa y fue tal el hostigamiento que llegó al momento, específicamente el 15 de diciembre de 2003, fecha en la cual se vio en la necesidad de irse del hogar conyugal a casa de sus padres donde reside actualmente. Aunado a lo antes narrado en el día 17 de marzo del año 2004, la prenombrada ciudadana se presento en la Universidad rabel Belloso Chacín donde éste cursa estudios de contaduría y formo un escándalo por celos, montándose en el carro propiedad de su padre donde tuvieron una fuerte discusión y ella lanzo su teléfono celular por la ventana del vehiculo y le daño el espejo retrovisor del mismo, sin embargo después sostuvieron una conversación y surgió una reconciliación parcial entre ellos ya que cada uno vivió en casa de sus padres, no obstante su conducta no cambio, mantenía una actitud fría, indiferente, agresiva y altanera a los reclamos que este le hacia; es por lo que el referido ciudadano demanda a la ciudadana YEISY BEATRIZ LUGO MENDEZ por divorcio basado en las causal segunda del artículo 185 del Código Civil.

En fecha 16 de septiembre de 2.004, se dio por notificada la Fiscal Especializada del Ministerio Publico con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 20 de septiembre de 2.004, se dio por citada la ciudadana YEISY BEATRIZ LUGO MENDEZ, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 08 de noviembre de 2.004, tuvo lugar el primer acto conciliatorio, compareciendo la parte actora, con su abogada asistente y no compareciendo ni por si ni por medio de apoderada que le represente la parte demandada, emplazándose a las partes para un segundo acto conciliatorio, pasados los cuarenta y cinco (45) días del primero, efectuándose el día 12 de enero de 2.005, a las diez de la mañana con la asistencia de la parte demandante no así de la parte demandada, no llegando a ninguna conciliación entre los mismos, la parte demandante insistió en la continuación del presente juicio, quedando emplazadas las partes para el acto de contestación a la demanda.

En fecha 15 de noviembre de 2.004, el ciudadano CARLOS EDUARDO ATENCIO RAMOS, ya identificado, asistido por la abogada Yolsy Uzcategui, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 40660, consignan ejemplar de Diario La Verdad de fecha 22 de Octubre de 2.004, donde se encuentra publicado El Edicto, ordenado por este Tribunal en auto de fecha 26 de enero del 2004.

En fecha 07 de junio de 2.005, la ciudadana GLENNY DEL CARMEN TREJO MIQUILENA, asistida por la abogada en ejercicio LIZBECTH C. BELLOSO QUINTERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 89.984, dio contestación a la demanda incoada en su contra.

En fecha 08 de noviembre de 2004, se dieron por notificados la Fiscal Especializada del Ministerio Publico y el ciudadano Carlos Eduardo Atencio Ramos, de la fijación del día y la hora para el Acto Oral de Evacuación de Pruebas.

En fecha 15 de diciembre de 2004, la ciudadana YEISY BEATRIZ LUGO MENDEZ, asistida por el abogado Martín Avelino García, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 89.862, otorgo Poder Apud Acta al referido abogado.

Previa notificación de las partes y al Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia se procedió a fijar el acto oral de evacuación de pruebas. El Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 468 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente fijó para la celebración de dicho acto, el cual se celebró el día diecisiete (17) de Enero de 2006, a las diez de la mañana, con la presencia de la parte actora con su abogada Rosa Chacín. De acuerdo a lo establecido en el artículo 471 eiusdem, se ordenó incorporar a las actas las pruebas documentales que constan en el expediente y se procedió a evacuar la prueba testimonial de conformidad con los artículos 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 477 del Código de Procedimiento Civil. Concluido el acto oral de evacuación de acuerdo a lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la abogada de la parte actora realizo sus alegatos y conclusiones.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
I
PRUEBAS
Una vez fijada la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la parte actora promovió las pruebas que de examinan a continuación: PRIMERO: A) Copia certificada del acta de matrimonio Nº 408, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de la misma se evidencia la existencia del vinculo matrimonial de los ciudadanos Carlos Eduardo Atencio Ramos y Yeisy Beatriz Lugo Méndez. B) Copia certificada del acta de nacimiento No. 1190, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con las cuales se demostró la filiación existente entre las partes del proceso y la niña Yetsibe Pauline Atencio Lugo, así como la competencia de este Tribunal para conocer de este asunto. Dichos instrumentos son apreciados en todo su valor probatorio por tratarse de documentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. SEGUNDO: Seguidamente esta sentenciadora pasa a considerar los testimonios de los testigos promovidos por la parte demandante:
El ciudadano DOUGLAS ENRIQUE SANTOS GONZALEZ, venezolano, de 43 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 7.802.606, domiciliado en Barrio los Estanques, calle 111B sin numero de casa, en jurisdicción de la Parroquia Manuel Danigno del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, manifestó conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Carlos Eduardo Atencio Ramos y Yeisy Beatriz Lugo Méndez, desde hace aproximadamente 15 y 4 años, respectivamente, que efectivamente contrajeron matrimonio y que procrearon a una hija de nombre Yetsibe Pauline Atencio Lugo, y que le consta que la referida ciudadana tenia en total abandono al demandante de autos, ya que un amigo de éste vive al lado del apartamento donde ellos vivían y al visitarlo vio en varias oportunidades al ciudadano Carlos Atencio planchando sus pantalones, ella no le lavaba ni le planchaba, todo era una sola peleadora y gritadera, así mismo que presencio una discusión entre ellos el día 15 de diciembre de 2003 y ella lo hecho del apartamento y le quito las llaves, luego el se fue a vivir en casa de sus padres, esto le consta ya que lo ha visto nuevamente en el sector los estanques, sin que hasta la fecha hayan vuelto convivir
El ciudadano LUIS ALBERTO JUNIOR CORONEL URBINA, venezolano, de 23 años de edad, de estado civil casado, profesión u oficio, estudiante y gerente general de Mc´ Donals de Zona Sur, titular de la cédula de identidad Nº 16.211.746, domiciliado en Lago Azul, Edifico Rio Socuy Apto 6B en jurisdicción de la Parroquia Manuel Danigno del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, manifestó que conoce de vista, a los ciudadanos CARLOS EDUARDO ATENCIO RAMOS Y YEISY BEATRIZ LUGO MÉNDEZ, desde el 2001, así mismo que le consta el abandono en el que tenía la mencionada ciudadana al ciudadano CARLOS EDUARDO ATENCIO RAMOS, ya que cundo visitaba a una amiga que vive en el mismo edificio donde ellos vivía, vi a Carlos Planchando y lavando su propia ropa, también le consta que el lo boto del apartamento porque presencio una discusión entre ellos el día 15 de diciembre de 2003, así como también presencio la discusión que sostuvieron en su carro cuando iban saliendo de la URBE en donde le daño el celular y el retrovisor del carro, lo aruño y le gritaba malas palabras.
La ciudadana NEIVI YELITZA SANTOS GONZALEZ, venezolana, de cuarenta y nueve (49) años edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V-7.611.460, domiciliada en calle 11-A, No. 50-0369, Sector Los Estanques, en jurisdicción de la Parroquia Manuel Dagnino, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, manifestó conocer de vista, trato y comunicación a desde hace aproximadamente 25 y 4 años a los ciudadanos CARLOS EDUARDO ATENCIO RAMOS Y YEISY BEATRIZ LUGO MÉNDEZ, respectivamente, que le consta el abandono en que estaba sometido el mencionado ciudadano por parte de su esposa, ya que ella trabaja como servicio en el apartamento que esta ubicado en el piso de arriba del apartamento donde ellos vivían juntos, al oír los escándalos y peleas, ella bajaba para ver a que se debían y escuchaba cuando ella lo echaba del apartamento y le quitaba las llaves, manifestó igualmente que la referida ciudadana es muy celosa y que el mismo era quien lavaba su ropa y la planchaba porque en varias ocasiones lo vio, pero desde el día 15 de diciembre ellos no han vuelto a vivir juntos.

Los testimonios anteriormente examinados, correspondientes a los testigos promovidos por la parte demandante, fueron evacuados conforme a las reglas del examen del testigo previsto en el artículo 485 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, las cuales tienen pleno valor probatorio por haber quedado firmes y contestes en sus declaraciones.

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, esta Juzgadora pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
II
La causal de divorcio invocada por la demandante han sido las establecidas en la causal segunda del artículo 185 del Código el cual establece:
ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:
2ª El abandono voluntario,

En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, injustificado, y ocurrido en forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio de manera reciproca. En primer lugar debe ser grave, es decir, que resulte de una actitud grave adoptada por uno de los cónyuges, sin que se trate de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos casuales entre los esposos; en segundo lugar debe ser intencional, es decir, debe existir por parte de uno de los cónyuges el deseo de abandonar concientemente al otro cónyuge de manera definitiva y finalmente debe ser injustificado, cuando el esposo culpable de abandono no tenga motivos suficientes para el mismo, lo que se traduce a que ha infringido las obligaciones que impone el matrimonio.

Así mismo el abandono voluntario puede incluir o no el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa es una de las posibilidades que configuran una de las muchas maneras como uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponden, pero por tal motivo, no ha de creerse que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral afectiva la otra, ya que en todo caso el abandono queda configurado por el incumplimiento en si de las obligaciones no de la manera como se las incumpla.

En cuanto a los testigos promovidos por el demandante, los ciudadanos Douglas Enrique Santos González, Luís Alberto Júnior Coronel Urbina y Neivi Yelitza Santos González, quedaron firmes y contestes en sus declaraciones, por cuanto con las mismas se logró demostrar, que si bien la ciudadana Yeisy Beatriz Lugo Méndez, no fue quien abandono voluntariamente el hogar conyugal, si fue ésta quien abandonara moral y afectivamente al ciudadano Carlos Eduardo Atencio Ramos, al no cumplir con los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio de manera reciproca, aunado a las constantes discusiones y maltratos físicos y verbales a las cuales estuvo sometido el prenombrado ciudadano, por parte de dicha ciudadana, situación esta que se mantiene actualmente y que han hecho imposible la vida en común, según quedo demostrado de las deposiciones hechas por los testigos presentados, por lo que se consideran llenos los extremos de Ley para que exista en el caso planteado la situación de abandono voluntario, concluyéndose que la presente acción ha prosperado en derecho. ASÍ SE DECLARA

III
Corresponde ahora a esta sentenciadora de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente entrar a decidir los aspectos relativos al niño de autos, que se derivan como consecuencia de su filiación matrimonial materna y paterna, la cual ha quedado demostrada en autos:

PATRIA POTESTAD: La patria potestad de la niña de autos será ejercida conjuntamente por ambos progenitores conforme lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

GUARDA: El ejercicio de la guarda le corresponde a la madre ciudadana Yeisy Beatriz Lugo Méndez, de acuerdo a lo previsto en el artículo 360 eiusdem, quien deberá ejercerla de manera que garantice el ejercicio de sus derechos de acuerdo a su desarrollo evolutivo, en los términos previstos en la referida ley.

RÉGIMEN DE VISITAS: Se establece un régimen de visitas amplio y suficiente en el cual el padre tendrá derecho de visitar a su hija los fines de semana en un horario comprendido de 2:00 a 6:00 de la tarde, la mitad de las vacaciones escolares, semana santa y de carnaval alternados y los días veinticuatro (24) y treinta y uno (31) de diciembre se le fije para el padre y para la madre en forma alterna, años tras años, el día del padre sea para el padre y el de la madre para la madre, advirtiendo esta sentenciadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, textualmente expresa lo siguiente. "Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas".

OBLIGACIÓN ALIMENTARIA: Con respecto a la obligación alimentaría incondicional que tiene el demandante de autos para con su hija, la cual se deriva de la filiación que los une, esta sentenciadora en aras de garantizar a la niña de autos el derecho al nivel de vida adecuado, el derecho a la salud, el derecho a la educación, así como el derecho a la recreación, consagrados en los artículos 30, 41, 53,63 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y tomando en cuenta el acuerdo hecho entre las partes del presente juicio en el acto oral de evacuación de pruebas, se fija como pensión alimentaría mensual la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000,00) semanales, los cuales serán depositados como vengo haciéndolo hasta ahora en una cuenta del Banco Occidental de Descuento No 01160128680184314330 cuya titular es la progenitora de la niña; así mismo a los fines de cubrir los gastos relativos a la época decembrina se fija la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,00) , cantidades estas que deberán ser aumentada automáticamente de conformidad con el articulo 369 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Del Adolescente.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, formulada por el ciudadano CARLOS EDUARDO ATENCIO RAMOS, en contra de la ciudadana YEISY BEATRIZ LUGO MENDEZ, ya identificados;
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante la Intendencia de Seguridad de la Parroquia Chiquinquirá, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día veintiuno (21) de diciembre de dos mil dos (2.002), como consta en la copia certificada del acta de matrimonio No. 408, expedida por dicho organismo.

Se condena en costa a la parte perdidosa por haber sido vencida en el presente proceso, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de Enero de 2006. 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2,

Dra. Inés Hernández Piña

La Secretaria ,

Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 9:30 a.m, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva el Nº 37. La Secretaria.-
Exp. 5430
IHP/ mg*