República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal N° 2
EXPEDIENTE Nº: 7698
MOTIVO: HOMOLOGACION DE CONVENIO (ALIMENTOS)
PARTES: MILANYE JACQUELINE SALAZAR ALVAREZ Y
RAUL FLOREZ DIAZ
A FAVOR DE LOS NIÑOS: ANA VERONICA, JUAN JOSE Y RAUL DAVID FLOREZ SALAZAR
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que los ciudadanos MILANYE JACQUELINE SALAZAR ALVAREZ Y RAUL FLOREZ DIAZ, titulares de la cédulas de identidades Nros. V- 9.847.609 y E- 83.454.608 respectivamente, ambos domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, acudieron por ante la Unidad de Defensa Pública en el Área de Protección del Niño y del Adolescente, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre la Pensión Alimentaria de los niños: ANA VERONICA, JUAN JOSE Y RAUL DAVID FLOREZ SALAZAR.
Ahora bien, ante la Unidad de Defensa Pública en el Área de Protección del Niño y del Adolescente, bajo égida la primera de ellos de la Defensora Pública Trigésima Quinta Abogada Gabriela Faría Romero y el segundo bajo égida de la Defensora Pública Especializada Trigésima Sexta Abogada Eleanne Florez León, las partes en fecha 20 de Enero de 2006, autocompusieron para un arreglo sobre la Pensión Alimentaria de los niños en autos, quedando establecidos en los siguientes términos:
• El progenitor entregará la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo) semanales a la progenitora de sus hijos, los cuales serán entregados a dicha progenitora previo acuse de recibo, la referida obligación alimentaria será aumentada proporcionalmente, tal como está pautado en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
• En cuanto al uniforme escolar los cancelará el progenitor y la lista escolar la progenitora.
• En relación a la salud de los niños, los medicamentos serán cancelados por el progenitor.
• En navidad, el progenitor le entregará la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,oo) para los gastos de esa época; la progenitora por su parte comprará el resto de la ropa que necesiten; igualmente ambos progenitores se comprometen a adquirir los juguetes para sus hijos.
• El progenitor entregará a la progenitora de sus hijos la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) destinados al depósito que por alquiler de la vivienda exigen, donde pasarían a vivir sus hijos, luego aportará la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo) mensuales destinados a los cánones de arrendamiento de dicho inmueble.
PARTE MOTIVA
Posteriormente el Tribunal observa que en el caso sub-iudice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación a la Pensión Alimentaria. Al respecto los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 365°: Contenido a obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”
“Artículo 375°: Convenimiento
El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
“Articulo 262°
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
De los dispositivos legales transcritos se infiere que la obligación alimentaría que le deben los padres a sus hijos comporta elementos que van mas allá de la obligación alimentaría propiamente dicho, como por ejemplo, lo relativo al sustento, vestido, habitación, etc; que estas obligaciones pueden ser convenidas por los padres, siempre que cumplan con los requisitos previos, como lo es el aumento progresivo y que no violen el interés superior del niño; que estos convenimientos ponen fin de la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia esta Juzgadora considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se Declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos MILANYE JACQUELINE SALAZAR ALVAREZ Y RAUL FLOREZ DIAZ, realizaron un convenimiento sobre la Pensión Alimentaria, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación realizada por los mismos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 02, APRUEBA Y HOMOLOGA, el convenimiento celebrado entre las partes, de igual manera se ordena notificar al Fiscal Especializado del Ministerio Publico, y así se declara.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinticuatro (24) días del mes de Enero de 2006. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez Titular, La Secretaria,
Dra. Inés Hernández Piña Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha se registró el anterior fallo bajo el Nº 24, en la carpeta de
Sentencias Interlocutorias de convenimientos llevado por este Tribunal.
La Secretaria,
Abog. Militza Martínez
IHP/dy*
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