República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 2
Expediente: N° 6591
CAUSA: ADOPCIÓN PLENA y CONJUNTA
PARTES: DELFIN MEDINA LABARCA y
JESMY VILLALOBOS FERNANDEZ.
ABOGADO ASISTENTE: MARNIE SILVA, Defensora Pública Cuadragésima Primera
BENEFICIARIA: MARIANA LABARCA LABARCA
PARTE NARRATIVA
Se inició este procedimiento por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia cuando en fecha doce (12) de Mayo de dos mil cinco (2005), los ciudadanos DELFIN MEDINA LABARCA y JESMY VILLALOBOS FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 10.436.049 y V.- 11.653.300, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogado MARNIE SILVA, Defensora Pública Cuadragésima Primera del Niño y del Adolescente presentaron escrito solicitando la ADOPCION PLENA y CONJUNTA de la niña MARIANA LABARCA LABARCA, de cuatro (04) años de edad, nacida el veintiséis (26) de Junio de mil novecientos noventa y uno (1.991).
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día veinticuatro (24) de Mayo de dos mil cinco (2.005), ordenando oficiar a la Oficina de Colocaciones Familiares y Adopciones del Instituto Nacional del Menor solicitando informes del desenvolvimiento de la niña, así como su informe integral y la aptitud para adoptar de los solicitantes, asimismo se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.
En fecha 07 de Junio de 2005, se dio por notificada se dio por notificada la Fiscal del Ministerio Público Especializada del Estado Zulia.
El Acta de Asesoramiento emanada del Consejo Estadal de Derechos de Niños y Adolescentes (C.E.D.N.A.) se agregó a las actas en fecha 08 de Agosto de 2005, en la cual consta que la ciudadana MARIA CHIQUINQUIRA LABARCA, madre biológica de la niña de autos, manifestó haber recibido asesoramiento previo de dicha Institución en cuanto a la Adopción y está de acuerdo en dar en adopción a su hija.
En fecha 21 de Septiembre de 2005, la ciudadana MARIA CHIQUINQUIRA LABARCA, madre biológica de la niña de autos, compareció por ante este Despacho, a fin de dar su consentimiento con respecto a la Adopción intentada en beneficio de la niña MARIANA LABARCA LABARCA.
En fecha 30 de Noviembre de 2005, se recibió, Informe Integral de Adaptabilidad y Seguimientos 1 y 2 con sus anexos, de la niña MARIANA LABARCA LABARCA e Informes Integral de idoneidad de los solicitantes.
En fecha 18 de Enero de 2006; la Fiscal Trigésimo del Ministerio Público Especializada, abogada LOURDES MONTIEL PEROZO, expuso: “Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en las normas jurídicas sobre Adopción reguladas en los respectivos instrumentos jurídicos, la suscrita, muy respetuosamente, en Representación del Ministerio Público manifiesta su OPINION FAVORABLE a los fines de que este Tribunal a su digno cargo declare la ADOPCION PLENA Y CONJUNTA SOLICITADA por los ciudadanos JESMY VILLALOBOS FERNANDEZ y DELFIN ANTONIO MEDINA”.
FORMAN PARTE DE LAS ACTAS LOS SIGUIENTES RECAUDOS:
A) Copia simple de la Cédula de identidad de los solicitantes de autos.
B) Copia certificada del acta de nacimiento de los solicitantes de autos, las cuales se encuentran asentadas bajo los Nos. 2901 y 271, de la Prefectura de la Parroquia Chiquinquirá, Municipio Maracaibo, Estado Zulia y del Registro Civil del Municipio Independencia, Estado Yaracuy.
C) Copia Certificada del Acta de Matrimonio N° 135, en la cual consta el matrimonio civil celebrado entre los solicitantes de autos, emanada de la Intendencia de Seguridad del Municipio San Francisco, Estado Zulia.
D) Copia certificada de la niña de autos, MARIANA DEL CARMEN LABARCA LABARCA, la cual se encuentra asentada bajo el N° 519, de la Parroquia Francisco Ochoa del Municipio San Francisco, Estado Zulia.
E) Copia certificada de la Sentencia de COLOCACION FAMILIAR, dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 3, en fecha 18 de Marzo de 2005 y publicada en la misma fecha bajo el N° 114, otorgada a los solicitantes en beneficio de la niña MARIANA LABARCA.
F) Copia del Acta de Asesoramiento, emanada de la Oficina Adopciones del Consejo Estadal de Derechos del Niño y del Adolescente (C.E.D.N.A.), en la cual consta el consentimiento de la progenitora de la niña de autos.
G) Informe Integral de Adoptabilidad y Seguimiento 1 y 2, con sus anexos de la niña MARIANA DEL CARMEN LABARCA LABARCA, realizado por la Oficina Adopciones del Consejo Estadal de Derechos del Niño y del Adolescente (C.E.D.N.A.), del cual se evidencia que en el hogar de los solicitantes existen favorables que le brindan a la niña de autos, a quien se le han garantizado sus derechos fundamentales y se le han cubierto sus necesidades de orden material, físico, afectiva, económica, además que la madre biológica cedió sus derechos naturales de forma voluntaria, reuniendo la niña de autos todas las condiciones de adoptabilidad.
H) Informe Integral de Idoneidad con sus anexos, de los ciudadanos JESMY VILLALOBOS FERNANDEZ y DELFIN ANTONIO MEDINA, elaborado por la Oficina Adopciones del Consejo Estadal de Derechos del Niño y del Adolescente (C.E.D.N.A.). De éstos se constata que el hogar de los solicitantes, reúne condiciones económicas, sociales y morales que la acredita como persona idónea para adoptar a la niña MARIANA DEL CARMEN LABARCA LABARCA, observando que el desenvolvimiento de la referida niña dentro del mismo ha evolucionado favorablemente, cumpliéndose el período de prueba favorablemente. Asimismo que a los referidos ciudadanos no se encontraron rasgos asociados a ninguna patología de personalidad de acuerdo al Manual de DSM-IV, recomendando dar el certificado de adoptabilidad a los referidos ciudadanos.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir si es procedente o no decretar la adopción solicitada con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 26 garantiza el Derecho de los Niños y Adolescentes a ser criados en una familia. En este sentido, la disposición señalada, establece que este Derecho debe ser garantizado en el seno de la Familia de Origen y solo en caso excepcional, por ser contrario al interés superior del niño o adolescente, es necesario recurrir a la modalidad de Familia Sustituta.
En el caso de autos se evidencia que el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 3, en fecha 18 de Marzo de 2005 y publicada en la misma fecha bajo el N° 114, le otorgó la Colocación Familiar de la niña MARIANA DEL CARMEN LABARCA LABARCA en el hogar de los ciudadanos JESMY VILLALOBOS FERNANDEZ y DELFIN ANTONIO MEDINA, quienes ejercen la guarda de la referida niña desde que la misma contaba con dos (02) años de nacido.
Examinados como han sido todos los recaudos que forman parte de las actas de este expediente, esta Jueza Unipersonal Nº 2 considera que en el presente procedimiento se han cumplido con los extremos de ley. Evidenciándose además, de las diferentes actuaciones que ha sido imposible el reintegro de la referida niña a su familia de origen, lo cual no le garantiza a la misma su desarrollo integral y el ejercicio de sus derechos, considerando que la modalidad de familia sustituta que más conviene al interés superior de la niña MARIANA DEL CARMEN LABARCA LABARCA es la Adopción, conforme a lo previsto en el artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece:
“Se entiende por familia sustituta aquella que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño o a un adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la guarda.
La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar, la tutela y la adopción”.
En el mismo orden de ideas, cabe destacar que en el caso sub examine, para determinar dicha modalidad de familia sustituta se han tomado en cuenta todos los aspectos referidos en el artículo 395 de la referida Ley Orgánica de Protección, y muy especialmente las condiciones favorables de los adoptantes, ciudadanos JESMY VILLALOBOS FERNANDEZ y DELFIN ANTONIO MEDINA, a quien se les considera plenamente idóneos para garantizar el derecho integral de la niña antes nombrada, así como el ejercicio de los derechos y la orientación en el cumplimiento de los deberes, que como sujeto de derecho en plena formación se le deben garantizar y exigir. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de ADOPCIÓN PLENA y CONJUNTA solicitada por los ciudadanos JESMY VILLALOBOS FERNANDEZ y DELFIN ANTONIO MEDINA LABARCA, antes identificados, a favor de la niña MARIANA DEL CARMEN LABARCA LABARCA, con todos los efectos y consecuencias que la Ley establece.
b) ACORDAR de conformidad con lo establecido en los artículos 430 y 431, en concordancia con el artículo 505 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, MODIFICAR el nombre de la niña MARIANA DEL CARMEN LABARCA LABARCA, por lo que en adelante la niña se llamará MARIANA FRANGELLI MEDINA VILLALOBOS, quien gozará de todos los beneficios y derechos que la ley consagra a su favor. Asimismo se ordena enviar copia certificada del decreto al Registro del Estado Civil de la residencia de la niña objeto de la presente adopción, a fin de que se levante una nueva partida de nacimiento en los libros correspondientes, en la cual no se haga mención alguna del procedimiento de adopción de la niña de autos, ni del vínculo del mismo con su madre consanguínea, de conformidad con lo pautado en los artículos 432 y 433 de la citada Ley.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala N° 2 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de Enero de dos mil seis (2.006). 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2,
Dra. Inés Hernández Piña La Secretaria,
Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 10:00 a.m., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 36; y, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia. La Secretaria.-
Exp. 6591
IHP/martha
|