Exp. 01216
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2
PARTES:
SOLICITANTE: GLENY VILLAMIZAR GONZALEZ.
NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: MARTIN ANDRES ROMERO VILLAMIZAR.
MOTIVO: AUTORIZACION PARA VENDER.
PARTE NARRATIVA
Este procedimiento se inicio como AUTORIZACION PARA VENDER mediante escrito de fecha Quince (15) de febrero de dos mil cinco (2005), presentado por la ciudadana GLENY VILLAMIZAR GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.166.725, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando en nombre y representación de su hijo MARTIN ANDRES ROMERO VILLAMIZAR, venezolano, menor de edad, de quince (15) años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.571.251.-
Manifiesta la solicitante que en fecha 18 de Junio de 1.996, falleció ab-intestato en la población de Santa Bárbara del Zulia, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Colon del estado Zulia el progenitor de su representado, ciudadano LINO ALBERTO ROMERO MUÑOZ, quien era venezolano, mayor de edad, titula de la cedula de identidad Nº V- 7.639.148 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Ahora bien, el ciudadano LINO ALBERTO ROMERO MUÑOZ, en vida adquirió para patrimonio un Fundo Agropecuario conocido como “Río Bravo” situado en Aguas Abajo del Río Escalante, Sector La Playa denominada Las Angustias, jurisdicción de la parroquia San Carlos, Municipio Colón del Estado Zulia, fomentado sobre un lote de tierras nacionales, con una extensión de terreno según plano topográfico con coordenadas UTM, de CUARENTA Y CUATRO HECTAREAS CON CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTISIETE METROS CUADRADOS (44Has. 5627 Mts2), según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de registro de las Municipios Colon, Catatumbo, Jesús Maria Semprun y Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, en fecha 05 de Febrero de 1.997, bajo el Nº 06, Protocolo Primero, Tomo 05, Primer Trimestre
Asimismo manifiesta la solicitante que con la finalidad de disolver la comunidad civil existente, la cual podrá traer enfrentamientos entre los comuneros, que se traducirían en daños y perjuicios para el adolescente involucrado; comunidad esta que ha impedido el mejor aprovechamiento de dichas tierras, y por las mismas condiciones edáficas de los suelos y las amenazas de ser invadidas dichas tierras, por no encontrarse en producción, es por ello que solicita sea expedida la correspondiente autorización al adolescente MARTIN ANDRES ROMERO VILLAMIZAR para que pueda vender la totalidad de los derechos (25%) que le corresponde sobre el Fundo “Río Bravo”, y que en tal sentido autorice a la ciudadana GLENY VILLAMIZAR GONZALEZ en nombre de su hijo otorgar el correspondiente documento de venta de los mencionados derechos por ante la Oficina Subalterna de Registro respectiva.
Al anterior escrito se le dio el curso de ley, mediante auto de fecha 18 de febrero de dos mil cinco (2005), ordenándose 1) consignar copia certificada de la Declaración de Únicos y Universales Herederos del ciudadano LINO ALBERTO ROMERO MUÑOZ, 2) la comparecencia del adolescente MARTIN ANDRES ROMERO VILLAMIZAR, titular de la cedula de identidad Nº 18.571.251, a los fines de que manifieste su opinión sobre la presente solicitud, 3) la elaboración de un avalúo al inmueble objeto de la presente venta para lo cual se designa como perito avaluador al ciudadano ALEJANDRO JOSE AVILA GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº 4.518.032 y 4) la Notificación de la Fiscal especializada del Ministerio Público.
En fecha 22 de Febrero de 2005, la abogada en ejercicio GLENY VILLAMIZAR GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.417, consigno los recaudos solicitados.
En fecha 04 de Marzo de 2005, se dio por notificad el Fiscal Especializado del Ministerio Público.
En fecha 17 de Marzo de 2005, se dio por notificado del cargo de Perito Avaluador el ciudadano ALEJANDRO JOSE AVILA GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº 4.518.032, aceptado el mismo y jurando cumplir con todos los deberes inherentes al cargo para el cual fue designado.
En fecha 21 de Marzo 2.005, el adolescente MARTIN ANDRES ROMERO VILLAMIZAR de dieciséis (16) años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.571.251, expuso estar de acuerdo con la solicitud, manifestó vivir con su mama en un inmueble propiedad de su abuela materna; no tiene conocimiento del precio de la venta pero sabe que le corresponden once millones de bolívares (Bs. 11.000.000,00) y que con ese dinero será saneada la otra hacienda ya que la misma se encuentra inundada; manifiesta que vive con sus abuelos, su mama y su hermana. Que su papa le dejo como herencia dos haciendas, incluyendo esta que era de el ciudadano LINO ALBERTO ROMERO MUÑOZ, su padre, y otros dos socios, uns camioneta Lariat, un camión 350, y un jumbo (maquina) que si son propiedad exclusiva. Manifiesta ser el único heredero y solicita que sea expedida la autorización.
En fecha 30 de Marzo de 2005, la abogada en ejercicio GLENY VILLAMIZAR GONZALEZ, solicita sean devueltos los originales de varios documentos.
En fecha 06 de Mayo de 2005, la abogada GLENY VILLAMIZAR GONZALEZ consigna copia fotostáticas del plano topográfico, del inmueble que se pretende vender.
En fecha 30 de Mayo de 2005, la abogada en ejercicio GLENY VILLAMIZAR GONZALEZ, en vista de los fenómenos naturales ocurridos, en la zona y por lo difícil de acceder a las tierras ya que su forma de llegar es por vía lacuatre, y el perito avaluador reside en Maracaibo, es por lo que solicita sea comisionado al Juzgado de los Municipios Colon, Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia para que este designe un Perito Avaluador.
En fecha 02 de Junio de 2005, este Tribunal revoca la designación del Perito Avaluador; ciudadano ALEJANDRO JOSE AVILA GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº 4.518.032 y comisiona suficientemente al Juzgado de los Municipios Colon y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia a los fines de que se designe un perito avaluador.
En fecha 05 de Noviembre de 2005, se recibió comisión proveniente del Juzgado de los Municipios Colon y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En dicha comisión se refleja que designaron como perito avaluador al ciudadano JOSE ALBERTO COLINA, titular de la cedula de identidad Nº 5.069.350, aceptando y entregando el avalúo concluyendo que el valor total del fundo es de CUARENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 44.560.000,00).
En fecha 15 de Diciembre de 2005, la abogada MARISELA VICTORIA LEON AIZPURUA, Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público, Manifestó su Opinión Favorable a los fines de que se autorice la venta del inmueble descrito en actas.
En fecha 12 de Enero de 2006, la abogada en ejercicio GLENY VILLAMIZAR GONZALEZ expone que por cuanto la Fiscal del Ministerio Público, emitio su opinión, opinión de la cual diciente en vista de que al momento de realizar la Declaración Sucesoral anta el SENIAT, se hizo un aproximado de la superficie del terreno, ya que para esa fecha no se habia realizado el levantamiento topográfico alguno que determinara la extensión o cabida real y verdadera del fundo, y que no fue sino hasta el año 2004 que se pudo realizar un levantamiento topográfico con coordenadas UTM, constatando que la superficie real del fundo es de CUARENTA Y CUATRO HECTAREAS CON SEIS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (44Hcts con 6465 Mts2) por loo que bien difiere en algunos metros lo cual es aceptable, por l tanto solicita sea tomado en cuenta el valor que determino el Perito Avaluador ya que se ajusta a la superficie real.
PARTE MOTIVA
Hecho así el resumen del presente caso, entra ahora a determinar este Juzgado sobre si la operación de venta para lo cual se solicitó autorización, es de evidente utilidad y necesidad para el adolescente de autos.
Por cuanto de la revisión de las actas se evidencia que en la presente solicitud se han llenado todos los extremos previstos en el Código Civil en sus articulos 267 y 269 y el solicitante ha dado formal cumplimiento a lo ordenado por el tribunal, por las circunstancias narradas por la solicitante de autos y los socios del fundo, así como las amenazas de invadir dichos terrenos, en vista de que desea sanear la otra hacienda que fue otorgada por el causante el ciudadano LINO ALBERTO ROMERO MUÑOZ, así como el consentimiento expresado por el adolescente de querer vender, esta Tribunal tomando en cuenta el interes superior del Niño y/o adolescente de autos con respecto al beneficio obtenido de dicha venta considera que la misma es de evidente necesidad y utilidad a los intereses del adolescente de autos, asimismo la vena del inmueble debe realizarse por un precio igual o mayor al que reflejó el avalúo realzado al mimso. Por lo tanto, este Tribunal en aras de garantizar el Interés Superior del Niño y adolescente y por cuanto observa que se han cumplido los extremos previstos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que se debe autorizar la venta determinada en autos. Así se declara.-
PARTE DISPOSITIVA
DESICIÓN
Por los fundamentos expuestos este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONCEDE: AUTORIZACION SUFICIENTE a la ciudadana GLENY VILLAMIZAR GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.166.725, para que en representación de su hijo MARTIN ANDRES ROMERO VILLAMIZAR, titular de la cedula de identidad Nº 18.571.251, venda el inmueble constituido por un Fundo conocido como “Rio Bravo”, situado en Aguas Abajo del Río Escalante, Sector La Playa denominada Las Angustias, Jurisdicción de la Parroquia San Carlos, Municipio Colon del Estado Zulia, fomentado sobre un lote de de tierras nacionales, con una extensión de terreno según plano Topográfico con Coordenadas UTM, de CUARENTA Y CUATRO HECTAREAS CON CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTISIETE METROS CUADRADOS (44Has. 5.627Mts.2), según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Colon, Catumbo, Jesús Maria Semprun y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, en fecha 05 de Febrero de 1997, bajo el Nº 06, Protocolo Primero, Tomo 05, Priemr Trimestre.
EN VIRTUD DE LA COLABORACION QUE DEBERAN PRESTAR LOS FUNCIONARIOS PUBLICOS A LOS JUZGADOS DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL ESTADO ZULIA, EL CIUDADANO REGISTRADOR SUBALTERNO A QUIEN CORRESPONDA PROTOCOLIZAR LA VENTA A LA QUE SE REFIERE ESTA AUTORIZACION, SE SIRVA TOMAR NOTA DE LOS TERMINOS EN QUE HA SIDO CONCEDIDA LA MISMA, Y EXIGIR AL COMPRADOR EL PAGO DE LA CANTIDAD DE ONCE MILLONES CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 11.140.000,00) QUE LE CORRESPONDA AL ADOLESCENTE MARTIN ANDRES ROMERO VILLAMIZAR, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 18.571.251, EN CHEQUE DE GERENCIA A NOMBRE DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el cual deberá ser depositado en una Institución Bancaria de la localidad, a nombre de la progenitora, cuyo beneficiario será el mencionado adolescente y a la disposición del Tribunal, hasta tanto no se decida el destino a dársele.-
Esta autorización puede ser utilizada en un plazo no mayor de noventa (90) días contados a partir de la publicación de la presente decisión.-
Publíquese, Regístrese y expídase copia certificada del presente fallo.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo a los Veintitrés (23) días del mes de Enero de dos mil Seis (2006). AÑOS 195º DE LA INDEPENDENCIA y 146º DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 02
DRA. INES HERNANDEZ PIÑA
LA SECRETARIA
ABOG. MILITZA MARTINEZ PORTILLO.
En la misma fecha el anterior fallo quedó anotado bajo el Nº 05 en el Registro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal durante el mes de Enero de dos mil seis (2006) y fue publicado a las 9:40 a.m. horas de Despacho. La Secretaria.-
IHP/du*.-
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