REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 2
EXPEDIENTE: No. 5385
CAUSA: MODIFICACION DE GUARDA
PARTES: Demandante: JOSE RAMON PEREZ TROCONIS
Abogado Asistente: YASMIN URDANETA
Demandada: YESSICA MERCEDES ACOSTA GÓMEZ
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha trece (13) de Agosto de dos cuatro (2.004), el ciudadano JOSE RAMON PEREZ TROCONIS, venezolano, mayor de edad, titula de la cédula de identidad No. 6.902.555, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio Yasmin Urdaneta, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 85295, solicito la Modificación de Guarda y Custodia para sus hijos MILAGROS DEL VALLE, JOSE NOMAR YEXIBEL PAOLA PEREZ ACOSTA, ya que la ciudadana YESSICA MERCEDES ACOSTA GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 12.442.496, del mismo domicilio, quien es progenitora de los mismos, manifestando el referido ciudadano se ha negado a prestarle los cuidados necesarios a sus hijos quienes aun necesitan cuidados especiales de sus padres para con su completo desarrollo integral, motivado a que los dejo abandonados llevándose a sus tres hijos a la residencia de su padres, lugar donde actualmente se encontró residenciado, en unión de su madre y sus hijos, desde el mes de enero de 2003, la progenitora de sus hijos se presenta en ocasiones en estado de ebriedad, fomentando riñas, maltratos verbales y es el quien costea todos los gastos de sus hijos actualmente.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día dieciocho (18) de Agosto de dos mil cuatro (2.004), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado.
En fecha 07 de mayo de 2004, se agrego a las actas la Boleta de Notificación del Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 15 de Octubre de 2004, se recibió comunicación emanada de la Oficina de Trabajo social en la cual se señala que no ha sido indicada por la parte interesada la dirección del hogar en el cual se ordeno la elaboración de dicho informe.
Con esos antecedentes y cumplidas las exigencias del Fiscal, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que el proceso está paralizado desde el dieciocho (18) de Agosto de dos mil cuatro (2.004); discurriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.
A tal efecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
El autor argentino Hugo Alsina, explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anon. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pag. 423 a 425, de la siguiente manera:
“1) Concepto.
a) El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.
b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley N°. 14.191”.
Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.
Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que la parte demandante abandonó la actividad procesal y con ello hizo cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; mas entonces, al abandonar el mismo la parte actora, hace cesar el conflicto en su propia voluntad por auto composición procesal; y así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISION
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal N°2, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
a) Perimida La Instancia en la solicitud de MODIFICACION DE GUARDA intentada por el ciudadano JOSE RAMON PEREZ TROCONIS, en contra de la ciudadana YESSICA MERCEDES ACOSTA GOMEZ.
b) No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese. Regístrese Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala N° 2 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de Enero de dos mil seis. (2.006). 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez Unipersonal N° 2,
Dra. Inés Hernández Piña.
La Secretaria,
Abog. Militza Martínez Portillo.
En la misma fecha, siendo las 10:30 a.m. previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el N° 77. La secretaria.
Exp: 05385
IHP/ mg*
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