REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





En su Nombre:
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 2

EXPEDIENTE: 7124
CAUSA: REGIMEN DE VISITA
PARTES: DEMANDANTE: RAUL DARIO CASTILLO MALDONADO
Abogado Asistente: SORAYA BRACHO
DEMANDADA: NORMA DE HORTA PUERTA
Abogada Asistente: GREIDY BOLIVAR RAMIREZ

PARTE NARRATIVA

Consta de las actas que el ciudadano RAUL DARIO CASTILLO MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.100.142, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la Abogada en ejercicio Soraya Bracho, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 52.504, intentó demanda de REGIMEN DE VISITAS en contra de la ciudadana NORMA DE HORTA PUERTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-22.260.050, y de este domicilio; manifestando que de la relación matrimonial que mantuvo con la referida ciudadana procrearon una niña que lleva por nombre KESSIA ORNELLA CASTILLO DE HORTA, de cinco (05) años de edad, así mismo expreso que la mencionada ciudadana se empeña en negarle sus derechos para con su hija y no le deja disfrutar de un paseo con ella, hasta el punto de que ha llegado a intentado agredirlo en dos oportunidades en presencia de su hija y de la abuela materna de la misma, le establece horarios y hasta horas para disfrutar de su hija.

A la anterior solicitud se le dio curso de Ley en fecha 03 de octubre de 2005, ordenándose la citación de la demandada y la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público del Estado Zulia.

En fecha 26 de Octubre de 2005, se dio por notificado la Fiscal Especializada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 01 de Noviembre de 2005, se dio por citada la ciudadana Norma de Horta Puerta, de conformidad con el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, tal como se evidencia del folio diez (10) de este expediente.

En fecha 07 de noviembre de 2005, la ciudadana Norma de Horta Puerta, asistida por la abogada Greidy Bolívar Ramírez, consigno copia certificada de la sentencia dictada por la Juez Unipersonal No. 04 de este Tribunal, de fecha 22 de junio de 2005, en la solicitud de separación de cuerpos, propuesta por ella y el ciudadano Raúl Darío Castillo Maldonado, en el cual se estableció un régimen de visita para el prenombrado ciudadano.

PARTE MOTIVA

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

Examinadas las actas procésales, observa este Juzgador que lo relacionado con el Régimen de Visita a que se contrae este procedimiento ha sido resuelto en Sentencia Definitiva de fecha veintidós (22) de Junio de 2005, referente a la solicitud de conversión en Divorcio de la SEPARACION DE CUERPOS, propuesta por los ciudadanos Raúl Darío Castillo Maldonado y Norma de Horta Puerta, dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la circunscripción Judicial del Estado Zulia - Juez Unipersonal No. 04, en la cual se fijo un régimen de visita amplio al permitirle a su progenitor visitar a su hija todos los días en el inmueble donde ésta habita con su madre, por lo que es procedente la declaratoria de la COSA JUZGADA, toda vez que la ley prohíbe a los jueces decidir la controversia ya decidida por una sentencia o convenimiento a menos que haya recurso contra ella o que la Ley expresamente lo permita, en consecuencia, el caso que nos ocupa se subsume dentro de los parámetros establecidos en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la controversia planteada está decidida mediante la Sentencia citada, la cual es Ley entre las partes y es vinculante en todo proceso futuro.

En tal sentido los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, establecen:

Artículo 272:
“Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, amenos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita”.
Artículo 273:
“La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.”

Entre los efectos que la Ley atribuye a la Sentencia u otro medio de terminación del proceso, está el de la COSA JUZGADA; que la doctrina ha definido como aquella sentencia contra la cual no queda recurso alguno y se ha hecho definitivamente firme, bien porque no se ejercieron los recursos que permite la Ley procesal o porque habiéndolos ejercido, se han agotado ya las instancias posibles.

La eficacia de tal autoridad se traduce en tres aspectos:
a) Inimputabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de Cosa Juzgada no puede ser revisada por ningún Juez cuando se haya agotado todos los recursos que otorgue la Ley;
b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; y
c) Coercibilidad, consiste en la eventual ejecución forzada del fallo, en los casos de sentencia de condena.

En el asunto que nos ocupa, se evidencia que los extremos exigidos por dichas disposiciones están plenamente cubiertos, por cuanto se encuentran los presupuestos para su procedencia. En los procesos seguidos, por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal Nº 2, entonces es fuerza concluir que en el asunto sub iudice este Tribunal no tiene nada que resolver. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 2, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

a) Declara la Cosa Juzgada; en consecuencia desechar la presente demanda de Régimen de Visita, incoada por el ciudadano RAUL DARIO CASTILLO MALDONADO, en contra de la ciudadana NORMA DE HORTA PUERTA; en beneficio de la niña KESSIA ORNELLA CASTILLO DE HORTA, por no tener nada que resolver.
b) El archivo del presente expediente.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 2, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diecinueve (19) días del mes de Enero de 2.006. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2,

Dra. Inés Hernández Piña

La Secretaria,


Abog. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha siendo las 9:00 a.m. Se publicó el presente fallo bajo el Nº 19 en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria.
Exp. 7124
IHP/ mg