REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente expediente, observa este Tribunal que en el caso sub-iudice, la ciudadana RAMONA CAMACHO, tomando como prueba la Copia Simple del Acta de Nacimiento N° 168, nació el 21 de Mayo de 1974, por lo que resulta concluir que tiene más de dieciocho (18) años de edad, y por lo tanto es mayor de edad.

En este orden de ideas, el Artículo 1 y 2 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece textualmente lo siguiente:
Articulo 1.
Esta Ley tiene por objeto garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarles desde el momento de su concepción.
Artículo 2.
Se entiende por adolescente toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad…

En el caso que nos ocupa la ciudadana RAMONA CAMACHO, ya es mayor de edad, en consecuencia, es criterio de esta sentenciadora que del examen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente esta suficientemente demostrado que este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente ya no es competente para ejercer la presente causa, pues la adolescente ya alcanzó la mayoridad. Ahora bien, en virtud de que la referida ciudadana presenta discapacidad física y retardo mental, condiciones que requieren que la misma permanezca en una Institución el la cual le presten los cuidados necesarios toda vez que nunca ha sido visitada por ningún familiar desde que ingresó en la Entidad de Atención Maracaibo, es por lo que esta Juez Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción del Estado Zulia de conformidad con lo que establece el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil y el 395 del Código Civil Venezolano, se declara incompetente en razón de la materia para seguir conociendo de la presente causa. En consecuencia debe declinar la competencia al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que inicien el respectivo proceso de interdicción. Así se declara.-

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
a) REMITIR el presente expediente a la oficina de Recepción y Distribución de lo Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que inicien el respectivo proceso de interdicción
b) MANTENER LA MEDIDA DE PROTECCION DE COLOCACION EN ENTIDAD, en la Entidad de Atención Casa Hogar Maracaibo, hasta tanto el Tribunal competente modifique la Medida.
c) Oficiar la Entidad de Atención “Casa Hogar Maracaibo” a los fines de informarle sobre la presente decisión.

Publíquese, Regístrese y Ofíciese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1348 del Código Civil, a los fines previstos en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de Enero de dos mil seis (2.006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
LA JUEZ UNIPERSONAL N° 2

DRA. INES HERNADEZ PIÑA. LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABOG. LILIANA SUPERLANO CHANG
En la misma fecha siendo las 10:00 A.M., se publicó en el presente fallo bajo el N° 20 en el libro de sentencias Interlocutorias llevados por este Tribunal durante el presente año y se ofició bajo los Nos. 173 y 174. La Secretaria.
IHP/martha
EXP. 5022