Exp. Nº 01380
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2
PARTES:
SOLICITANTES: ELIZABETH MAGDANIEL ECHEVERRIA.
Abogado Asistente: LUIS GARCIA.
NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: NERIO ENRIQUE BRACHO MAGDANIEL.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS UNIVERSALES HEREDEROS.
PARTE NARRATIVA
Cursa por ante este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 02, solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, solicitado por la ciudadana ELIZABETH MAGDANIEL ECHEVERRIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.748.758, asistida por el Abogado en ejercicio LUIS GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.781, actuando en nombre propio y en representación de su hijo, el adolescente NERIO ENRIQUE BRACHO MAGDANIEL, solicitando se les declare como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano NERIO ENRIQUE BRACHO MARIN, quien era venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.746.914 quien falleció Ab-intestato en jurisdicción de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 08 de Mayo de 2005, según se evidencia del acta de defunción Nº 52 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Manuel Dagnino, Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Esta solicitud se recibió por sistema de distribución el día 03 de Agosto de 2005 y se le dio entrada y se admitió el día 12 de Agosto de 2005 y se admitió por cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo se ordeno consignar copia certificada del acta de defunción del causante.-
En fecha 22 de Noviembre de 2005, fue consignada en el expediente la copia certificada solicitada.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
UNICO
Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que la solicitante acompaña copia certificada del acta de defunción Nº 52, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, copia certificada del acta de nacimiento Nº 1519 emanada de la Jefatura civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, copia certificada del acta de matrimonio Nº 88 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y copia simple de la cedula de identidad del causante. Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran el vínculo de filiación existente entre el causante y su cónyuge, entre el causante y su hijo. Igualmente consignaron Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaria Pública Primera de Maracaibo, donde declararon los ciudadanos JOSE RAMIREZ, MARIA CHAVEZ y LISBETH FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 176.650, 13.006.676 y 9.112.993, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia,. Tal prueba testifical se aprecia en todo su valor probatorio, puesto que los testigos afirman de manera conteste la existencia de la relación hereditaria alegada por la solicitante y en consecuencia se concluye la veracidad de los hechos alegados.
Por todo lo antes expuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional debe declarar al adolescente NERIO ENRIQUE BRACHO MAGDANIEL y a la ciudadana ELIZABETH MAGDANIEL ECHEVERRIA, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano NERIO ENRIQUE BRACHO MARIN. Así se declara.-
PAR TE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA, al adolescente NERIO ENRIQUE BRACHO MAGDANIEL y a la ciudadana ELIZABETH MAGDANIEL ECHEVERRIA en su condición de hijo y cónyuge respectivamente, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano NERIO ENRIQUE BRACHO MARINUBEN ANTONIO MEJIAS, quien era venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.746.914, según se evidencia del acta de defunción Nº 52 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Manuel Dagnino, Municipio Maracaibo del Estado Zulia . Se dejan a salvo los derechos de terceros.
Devuélvanse los originales a la parte interesada, dejando previa certificación en actas por secretaria.-
Publíquese, Regístrese y expídase copia certificada del presente fallo.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo a los Diecinueve (19) días del mes de Enero de 2006. AÑOS 195° DE LA INDEPENDENCIA y 146° DE LA FEDERACION.
EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 2
DRA. INÉS HERNANDEZ PIÑA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABOG. LILIANA SUPERLANO CHANG
En la misma fecha el anterior fallo quedó anotado bajo el Nº 01 en el registro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal en el presente año del dos mil Seis (2006). En la misma fecha fue publicado a las 10:05 a.m. horas de despacho. La Secretaria.-
IHP/Samuel*
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