REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 2
EXPEDIENTE: No. 7084
CAUSA: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: ERIKA ROSA URDANETA VILLALOBOS Y KELMIS JOSE ROMERO SULBARAN
Abogado Asistente: LEONARDO VILLALOBOS TABORDA
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha veintiséis (26) de Septiembre de dos mil cinco (2005), los ciudadanos ERIKA ROSA URDANETA VILLALOBOS Y KELMIS JOSE ROMERO SULBARAN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 13.653.368 y V- 12.696.549 respectivamente, domiciliados en esta Ciudad Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio LEONARDO VILLALOBOS TABORDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 40.670, de este domicilio, quien solicito se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separado de hecho por mas de cinco (05) años.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de la parroquia Marcial Hernández del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha veinticuatro (24) de diciembre de mil novecientos noventa y seis (1.996), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 84; que desde el mes de Febrero de mil novecientos noventa y nueve (1.999), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre KENNY JOSE ROMERO URDANETA, de ocho (08) años de edad.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día veintinueve (29) de Septiembre de dos mil cinco (2.005), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal expuso en fecha seis (06) de Octubre de dos mil cinco (2.005), lo siguiente: “Por cuanto de las actas procesales se evidencia que las partes intervinientes no establecieron lo concerniente a la reglamentación de visitas a favor de el (los) menor (es) habido (s) en el matrimonio, solicito respetuosamente del tribunal a su digno cargo se sirva de ordenar a las partes la reglamentación de las visita o disponer el régimen de visitas o disponer el régimen de visitas que considere los mas conveniente”.
En fecha veinte (20) de Octubre de dos mil cinco (2.005), los ciudadanos ERIKA URDANETA VILLALOBOS Y KELMIS ROMERO SULBARAN, fijaron el régimen de visitas para su hijos KENNY JOSE ROMERO URDANETA.
En fecha quince (15) de diciembre de dos mil cinco 82.005), la abogada LOURDES MONTIEL, Fiscal Trigésima del Ministerio Público, expuso: “Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo 185 – A del Código Civil vigente, la suscrita muy respetuosamente en representación del Ministerio Público, manifiesta su OPINIÓN FAVORABLE a los fines de que este tribunal a su digno cargo declare el divorcio entre los ciudadanos ERIKA URDANETA Y KELMIS ROMERO”.
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, la partida de nacimiento del hijo procreado de dicha unión, KENNY JOSE ROMERO URDANETA, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En cuanto a la patria potestad del niño procreado dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la guarda y custodia de KENNY JOSE ROMERO URDANETA será ejercida por su madre. En cuanto al régimen de visitas, el progenitor podrá visitar a su hijo todos los días en las horas que no afecten el normal desenvolvimiento y desarrollo del mismo, respetando sus horas de comidas, sueño y estudios, asimismo el padre podrá salir con el niño los días domingos, feriados y en los períodos de vacaciones escolares. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, textualmente expresa lo siguiente. “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la pensión de alimento el ciudadano KELMIS JOSE ROMERO SULBARAN se compromete a suministrar la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000.00) semanales, que serán entregados a la madre del niño para cubrir los gastos de alimentación y manutención, asi como también correrán por su cuenta cualquier otro gasto que se ocasione a favor al niño, los mismos serán depositados en una cuenta bancaria que a su debido momento dará a conocer la madre de su hijo, y mientras tanto se los irá entregando a la madre del niño.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que consagra el Interés Superior del Niño, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de visitas como la pensión de alimento fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos del niño de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos ERIKA ROSA URDANETA VILLALOBOS Y KELMIS JOSE ROMERO SULBARAN, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante la Jefatura Civil de la Parroquia Marcial Hernández del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha veinticuatro (24) de diciembre de mil novecientos noventa y seis (1.996)), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 84, expedida por la misma.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de Enero de dos mil seis (2.006) Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2,
Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,
Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 9:00AM, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 29. La Secretaria.
Exp. 7084
IHP/ paola*
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