República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal N° 2
EXPEDIENTE Nº: 7657
MOTIVO: HOMOLOGACION DE CONVENIO (ALIMENTOS)
PARTES: LUIS SEGUNDO MACHADO BRICEÑO Y
MARIANELA EMELIN MEDINA CARPIO
A FAVOR DE LOS NIÑOS: LUISA MARIA, LUIS MARIANO Y PERSIA MARIA MACHADO MEDINA
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que los ciudadanos LUIS SEGUNDO MACHADO BRICEÑO Y MARIANELA EMELIN MEDINA CARPIO, titulares de la cédulas de identidades Nros. V- -7.611.445 y V- 6.832.739 respectivamente, ambos domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, acudieron por ante la Fiscalía Trigésima del Ministerio Publico con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre la Pensión Alimentaria de los niños: LUISA MARIA, LUIS MARIANO Y PERSIA MARIA MACHADO MEDINA.
Ahora bien, ante la Fiscalía Trigésima del Ministerio Publico con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo égida de la Fiscal Trigésima Abogada Lourdes Montiel Perozo, las partes en fecha 21de Diciembre de 2005, autocompusieron para un arreglo sobre la Pensión Alimentaria de los niños en autos, quedando establecidos en los siguientes términos:
• El progenitor fija formalmente como pensión de alimentos la suma SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,oo) quincenales, los cuales totalizan la suma de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,oo) mensuales.
• La pensión antes mencionada la comenzará a suministrar a partir del 26 de Diciembre del 2.005, mediante depósito bancario que aperturará en el Banco Occidental de Descuento, en señal de su cumplimiento alimentario.
• Igualmente, se compromete a cubrir el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos médicos y de medicinas.
• También se compromete a suministrar a partir del año 2.005 y en los sucesivos, durante el mes de agostos la mitad de los gastos inherentes al inicio del año escolar, lo que implica inscripción, uniformes y útiles escolares.
• Al mismo tiempo y adicional a la pensión de alimentos respectiva, en época de navidad aportará a partir de año 2.005 y en los siguientes, la mitad de la ropa, calzados y juguetes de los niños y se los entregará a la requirente durante la primera quincena del mes de diciembre.
• Los montos anteriormente fijados estarán sujetos de manera automática y proporcional al correspondiente ajuste, tomando en consideración para ello, la necesidad e interés de los niños y su capacidad económica, así como la tasa de inflación determinadas por los índices del Banco Central de Venezuela, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.
PARTE MOTIVA
Posteriormente el Tribunal observa que en el caso sub-iudice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación a la Pensión Alimentaria. Al respecto los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 365°: Contenido a obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”
“Artículo 375°: Convenimiento
El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
“Articulo 262°
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
De los dispositivos legales transcritos se infiere que la obligación alimentaría que le deben los padres a sus hijos comporta elementos que van mas allá de la obligación alimentaría propiamente dicho, como por ejemplo, lo relativo al sustento, vestido, habitación, etc; que estas obligaciones pueden ser convenidas por los padres, siempre que cumplan con los requisitos previos, como lo es el aumento progresivo y que no violen el interés superior del niño; que estos convenimientos ponen fin de la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia esta Juzgadora considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se Declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos LUIS SEGUNDO MACHADO BRICEÑO Y MARIANELA EMELIN MEDINA CARPIO, realizaron un convenimiento sobre la Pensión Alimentaria, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación realizada por los mismos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 02, APRUEBA Y HOMOLOGA, el convenimiento celebrado entre las partes, y así se declara.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diecisietes (17) días del mes de Enero de 2006. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez, La Secretaria,
Dra. Inés Hernández Piña Abog. Militza Martínez
En la misma fecha se registró el anterior fallo bajo el Nº 18, en la carpeta de
Sentencias Interlocutorias de Convenimientos llevado por este Tribunal.
La Secretaria,
IHP/dy Abog. Militza Martínez
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