REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DELESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL Nº 2
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que los ciudadanos: EURO ANTONIO LOPEZ VILLAVICENCIO Y MONICA JOSEFINA PULIDO COLMENARES, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V- 12.945.996 Y V.- 14.630.291 respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos en este acto por el abogado en Ejercicio RICARDO TROCONIS, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro.14.326.
Introdujeron ante este Tribunal Separación de Cuerpos, acompañando esta solicitud de Copia Certificada del Acta de Matrimonio con Nº 111 y de las actas de Nacimiento Nros.233, 1.973, copias simples de las cedulas de identidad de los solicitantes y donde establecieron: En cuanto a la Patria Potestad de las niñas RAQUEL ALEXANDRA Y REBECCA PAOLA LOPEZ PULIDO la misma será compartida por ambos Padres; la Guarda y Custodia de la niña de autos será ejercida por la progenitora; en cuanto al Régimen de Visitas se acoge lo acordado entre las partes y sobre la Pensión Alimentaría, cursa en expediente Nº 3790, por y ante la Juez Unipersonal Nº 3, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha dos (02) de Septiembre de dos mil tres (2.003), en el cual consta ofrecimiento de pensión alimentaria del progenitor EURO LOPEZ, para sus identificadas hijas por la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.160.000,oo) mensuales, acordado y aceptado por la progenitora de las niñas MONICA PULIDO COLMENARES, mediante depósitos en Cuenta de Ahorro aperturaza en el Banco Industrial de Venezuela C.A, Nº 0050150101142250, para tal fin a nombre y beneficio de las referidas hijas, prestación alimentaria aumentada a DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 260.000,oo) mensuales a partir del primero (01) de Enero de dos mil cinco (2.005) de lo cual consignan la libreta de dicha cuenta de ahorro de la Entidad Bancaria respectiva, cantidades estas por dicho concepto y para tal fin por acuerdo depositadas por el progenitor , en la cuenta corriente Nº 0003234606, en el Banco Occidental de Descuento, correspondiente a la progenitora, estando solvente el identificado progenitor hasta la presente fecha.
A esta solicitud se le dio entrada en fecha dieciséis (16) de Enero del 2006.
Con este antecedente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO
Observa el Tribunal que en caso sub-iudice, los ciudadanos EURO ANTONIO LOPEZ VILLAVICENCIO Y MONICA JOSEFINA PULIDO COLMENARES, decidieron Separase de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en el artículo 189° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 762° del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra dice::
Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”
Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando los cónyuges pretendan la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1° Lo que resuelvan acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2° Si optan por la Separación de Bienes.
3° La pensión de alimentos que se señalaré.
Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.
Parágrafo Segundo: La falta manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.
Es por esas razones que este Tribunal debe decretar la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: EURO ANTONIO LOPEZ VILLAVICENCIO Y MONICA JOSEFINA PULIDO COLMENARES.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISION OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala N° 02, Administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:
a. Se decreta la Separación de Cuerpos, que ante este Despacho, solicitaron los ciudadanos: EURO ANTONIO LOPEZ VILLAVICENCIO Y MONICA JOSEFINA PULIDO COLMENARES,.
b. En cuanto a la Patria Potestad de las niñas RAQUEL ALEXANDRA Y REBECCA PAOLA LOPEZ PULIDO la misma será compartida por ambos Padres; la Guarda y Custodia de la niña de autos será ejercida por la progenitora; en cuanto al Régimen de Visitas se acoge lo acordado entre las partes y sobre la Pensión Alimentaría, cursa en expediente Nº 3790, por y ante la Juez Unipersonal Nº 3, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha dos (02) de Septiembre de dos mil tres (2.003), en el cual consta ofrecimiento de pensión alimentaria del progenitor EURO LOPEZ, para sus identificadas hijas por la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.160.000,oo) mensuales, acordado y aceptado por la progenitora de las niñas MONICA PULIDO COLMENARES, mediante depósitos en Cuenta de Ahorro aperturaza en el Banco Industrial de Venezuela C.a, Nº 0050150101142250, para tal fin a nombre y beneficio de las referidas hijas, prestación alimentaria aumentada a DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 260.000,oo) mensuales a partir del primero (01) de Enero de dos mil cinco (2.005) de lo cual consignan la libreta de dicha cuenta de ahorro de la Entidad Bancaria respectiva, cantidades estas por dicho concepto y para tal fin por acuerdo depositadas por el progenitor , en la cuenta corriente Nº 0003234606, en el Banco Occidental de Descuento, correspondiente a la progenitora, estando solvente el identificado progenitor hasta la presente fecha.
c. Se ordena expedir las copias certificadas solicitadas.
d.. Notifíquese, de la iniciación de este proceso al (el) ciudadano (a) Fiscal especializado con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y familia.
Publíquese, registres, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala N° 2 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de Enero de dos mil seis (2006). 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ
DRA, INES HERNANDEZ PIÑA
La SECRETARIA
ABOG. MILITZA MARTINEZ PORTILLO
En la misma fecha siendo las 9:50am se publico el presente fallo bajo el N°11. En la carpeta de sentencias interlocutorias llevadas por este Tribunal durante el presente año. Se libro boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Publico Especializado. La Secretaria.-
IHP/dy
EXP: 7654
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