República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal N° 2
EXPEDIENTE Nº: 7653
MOTIVO: HOMOLOGACION DE CONVENIO (ALIMENTOS)
PARTES: NEYLUZ DAYANA OLIVO CORDOBA Y
ERNESTO LUIS MAHECHA GUILLEN
A FAVOR DEL NIÑO: ADRIAN GABRIEL MAHECHA OLIVO
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que los ciudadanos NEYLUZ DAYANA OLIVO CORDOBA y ERNESTO LUIS MAHECHA GUILLEN, titulares de la cédulas de identidades Nros. V- 12.404.651 y V- 16.149.533 respectivamente, ambos domiciliados en esta Ciudad y Municipio San Francisco del Estado Zulia, acudieron por ante la Intendencia de Seguridad del Municipio San Francisco, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre la Pensión Alimentaria del niño: ADRIAN GABRIEL MAHECHA OLIVO.
Ahora bien, ante la Intendencia de Seguridad del Municipio San Francisco, bajo égida de la Defensora Abogada Noreilys Cabarcas, las partes en fecha 29 de Diciembre de 2005, autocompusieron para un arreglo sobre la Pensión Alimentaria del niño en autos, quedando establecidos en los siguientes términos:
• El progenitor se compromete a fijar la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) mensual por concepto de obligación alimentaria a favor de su hijo antes identificados, los cuales comenzará a suministrar a partir del 31 de enero de 2.006, dinero que será depositado una vez que sea aperturaza una cuenta de ahorro a nombre de la progenitora.
• Asimismo, a partir de este momento y en lo sucesivo se compromete a cumplir los gastos extras tales como asistencia médica, medicina, vestuarios e otros.
• De igual forma será para la época escolar, lo correspondiente a inscripción escolar, útiles e uniformes.
• Y para la época decembrina con vestuario y juguetes.
• Las cantidades estipuladas podrán ser reajustadas de manera automática y proporcional sobre las bases, intereses y las necesidades de su hijo y la capacidad económica del obligado tomando en consideración la tasa de inflación fijada por el Banco Central de Venezuela todo de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.
PARTE MOTIVA
Posteriormente el Tribunal observa que en el caso sub-iudice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación a la Pensión Alimentaria. Al respecto los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 365°: Contenido a obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”
“Artículo 375°: Convenimiento
El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
“Articulo 262°
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
De los dispositivos legales transcritos se infiere que la obligación alimentaría que le deben los padres a sus hijos comporta elementos que van mas allá de la obligación alimentaría propiamente dicho, como por ejemplo, lo relativo al sustento, vestido, habitación, etc; que estas obligaciones pueden ser convenidas por los padres, siempre que cumplan con los requisitos previos, como lo es el aumento progresivo y que no violen el interés superior del niño; que estos convenimientos ponen fin de la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia esta Juzgadora considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se Declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos NEYLUZ DAYANA OLIVO CORDOBA y ERNESTO LUIS MAHECHA GUILLEN, realizaron un convenimiento sobre la Pensión Alimentaria, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación realizada por los mismos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 02, APRUEBA Y HOMOLOGA, el convenimiento celebrado entre las partes, de igual manera se ordena notificar al Fiscal Especializado del Ministerio Publico, y así se declara.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de Enero de 2006. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez, La Secretaria,
Dra. Inés Hernández Piña Abog. Militza Martínez
En la misma fecha se registró el anterior fallo bajo el Nº 16, en la carpeta de
Sentencias Interlocutorias de convenimientos llevado por este Tribunal.
La Secretaria,
Abog. Militza Martínez
IHP/dy*
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