REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2
EXPEDIENTE: No. 30503
CAUSA: RECLAMCION ALIMENTARIA
PARTES: DEMANDANTE: YULEIMA JOSEFINA BARRIOS.
DEMANDADO: EDGAR ALEXANDER SANGRONIS ROJAS.
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que la ciudadana YULEIMA JOSEFINA BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.611.965, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, intentó demanda por RECLAMACIÓN ALIMENTARIA, en contra del ciudadano EDGAR ALEXANDER SANGRONIS ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.844.827, a favor del niño EDGAR ALEXANDER SANGRONIS BARRIOS, manifestando que demanda al ciudadano EDGAR ALEXANDER SANGRONIS ROJAS, ya identificado, por pensión alimentaria.
A la anterior demanda le dio entrada el extinto Juzgado Primero de Menores, el día treinta y uno (31) de Octubre de 1.997, ordenándose la citación del demandado EDGAR ALEXANDER SANGRONIS ROJAS, la retensión mensual de la tercera parte (1/3) parte del sueldo que devengaba el demandado como Guardia Nacional al Servicio de las Fuerzas Armadas de Cooperación, retener la tercera parte (1/3) de las utilidades o remuneraciones especial de fin de año, el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales; se ordenó la notificación de la Procuradora Primera de Menores del Estado Zulia.
En fecha 23 de Mayo de 2005, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria, declarando la extinción de la obligación alimentaria, por mayoridad, basándose en el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
PARTE MOTIVA
Al observar las actas, el Tribunal advierte que al pronunciarse en la sentencia de fecha 23 de Mayo de 2.005, por error involuntario decretó la extinción de la obligación alimentaria, por mayoridad, cuando según se observa del acta de nacimiento Nº 79, no se ha debido extinguir la obligación alimentaria pues EDGAR ALEXANDER SANGRONIS BARRIOS, no ha alcanzado la mayoría de edad, ya que solo cuenta con 7 años de edad. Bajo estas circunstancias, este Tribunal observa que para situaciones similares, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 18 de Agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, estableció:
“En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no solo irrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde el punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto” (Subrayado nuestro).
De manera que, no obstante la prohibición que puede inferirse del anterior razonamiento del estudio planteado en la presente situación se observa que si bien la Sala ha emitido un pronunciamiento con carácter definitivo que aun cuando no prejuzgo sobre el merito era definitiva, puso fin al juicio, al haber declarado terminado el procedimiento por abandono de tramite, no puede dejar de advertirse que la decisión se adopto prescindiendo de un elemento esencial que haría improcedente tal declaratoria, como lo es, la diligencia presentada por el representante judicial del quejoso el 13 de febrero de 2003, solicitando pronunciamiento definitivo en la causa y que no se agregó a los autos por el ya aludido error ocurrido por la Secretaria de la Sala.
Siendo ello así, mal podría mantenerse un pronunciamiento que tiene una connotación sancionatoria, fundamentada en un falso supuesto, esto es, en una inactividad no incurrida por la parte afectada, por lo que necesariamente y, vista la peculiaridad del caso, constatado que no se analizaron en su totalidad los elementos necesarios para la decisión adoptada, esta Sala, en aras del principio constitucional de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo, y con fundamento en criterio anterior expuesto en un caso de igual similitud (vid. S.S.C. 115/2003), aplica la disposición contenida en el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, revoca el fallo dictado por esta misma Sala, el 19 de mayo de 2003, mediante el cual se declaro terminado el presente procedimiento. Así decide” (SUBRAYADO DEL TRIBUNAL)
En cuanto a la revocación de decisiones la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 30 de Noviembre 2.001, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón estableció:
“El criterio anteriormente expuesto es compartido por la doctrina nacional, para quien: La corrección de la sentencia es la facultad concedida por la ley al juez que la ha dictado de rectificar o subsanar, a petición de parte, los errores materiales, dudas u omisiones que aparecieren del fallo, o realizar ampliaciones del mismo. Motivo por el cual: La corrección no se extiende hasta revocar ni reformar la sentencia, posibilidades éstas que en nuestro sistema están reservadas solamente a las sentencias interlocutorias no sujetas a apelación, son que está destinada a obviar imperfecciones del fallo en el modo de la manifestación de voluntad del órgano que la dicta, sean que las imperfecciones de la omisión de requisitos de forma de la sentencia, sea de la de la disconformidad entre la voluntad interna del órgano y la voluntad declarada; y en este sentido, el concepto genérico del instituto es laudable , ya porque disminuye embarazos, gastos y controversias a las partes, ya por la ayuda que presenta a la administración de justicia, coadyuvando a la sinceridad ya la plenitud de sus manifestaciones” (SUBRAYADO DEL TRIBUNAL).
Por consiguiente, este Órgano Jurisdiccional aplica dichos fallos en aras de la justicia para mantener los derechos constitucionales que le asisten a las partes, toda vez que en la sentencia dictada en fecha 23 de Mayo de 2005, se realizó en disconformidad con la voluntad interna de este Tribunal, pues la intención era declarar perimida la instancia, por haber transcurrido más de un (01) año de inactividad procesal, no la extinción de la obligación alimentaria por mayoridad, pues a favor de quien obra la Reclamación Alimentaria, según está claramente constatado en actas, todavía no ha alcanzado dicha mayoridad, por lo cual fue un error involuntario de este Tribunal declarar dicha extinción de la obligación alimentaria, y en virtud de que con tal decisión se ve afectado el derecho de una adecuada administración de justicia, y al debido proceso, principios consagrados en nuestra carta magna, al igual que lesiona el derecho que tiene todo niño y adolescente a un nivel de vida adecuado derechos contenido del debido proceso, y debido a que es una sentencia interlocutoria no apelable, esta Juzgadora debe revocar la sentencia dictada el 23 de Mayo de 2005, en consecuencia, debe declarar tanto la nulidad de la misma y reponer la causa al estado de que el Tribunal se pronuncie nuevamente sobre la Reclamación Alimentaria, intentada por la ciudadana YULEIMA JOSEFINA BARRIOS, en contra del ciudadano EDGAR ALEXANDER SANGRONIS ROJAS, a favor del niño EDGAR ALEXANDER SANGRONIS BARRIOS. Así declara.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISION OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No 2, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
a) REVOCAR el fallo dictado por este Tribunal en fecha 23 de Mayo de 2005, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia, en consecuencia, declara la nulidad del mismo.
b) REPONER la causa al estado de que el Tribunal se pronuncie nuevamente sobre la Reclamación Alimentaria, intentada por la ciudadana YULEIMA JOSEFINA BARRIOS, en contra del ciudadano EDGAR ALEXANDER SANGRONIS ROJAS, a favor del niño EDGAR ALEXANDER SANGRONIS BARRIOS.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 ejusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de Enero de dos mil seis (2006). 195º de la independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 2
DRA. INÉS HERNÁNDEZ PIÑA
LA SECRETARIA
MILITZA MARTINEZ PORTILLO
En la misma fecha siendo las 11:00 am se publico el presente fallo bajo el Nº 13. En la carpeta de sentencias interlocutorias llevadas por este Tribunal durante el presente año. Y se libro boleta de notificación a las partes. La Secretaria.-
IHP/dy
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