República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal N° 2


EXPEDIENTE Nº: 7615
CAUSA: RECLAMACIÓN ALIMENTARIA
PARTES: DEMANDANTE: ANGELA EDILIA CARRERO NAVA
DEMANDADO: JAVIER ANTONIO PAZ DELGADO
A FAVOR DE LA NIÑA: LAURA VIRGINIA PAZ CARRERO

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que los ciudadanos ANGELA EDILIA CARRERO NAVA Y JAVIER ANTONIO PAZ DELGADO, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 10.900.483 y V- 9.786.175 respectivamente, asistidos por la abogada Yolsy Uzcategui, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 40.660, todos domiciliados en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, acudieron por ante este Tribunal a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre la Pensión Alimentaria de sus menor hija LAURA VIRGINIA PAZ CARRERO.

A la presente causa de Reclamación Alimentaria, se le dio entrada en fecha 10 de Enero de 2.006. Ahora bien, en fecha 07-01-06, los ciudadanos ANGELA EDILIA CARRERO NAVA Y JAVIER ANTONIO PAZ DELGADO, bajo égidas de su Abogada autocompusieron para un arreglo sobre las Pensiones Alimentarías futuras de la niña en autos, quedando establecida en los siguientes términos:
• El Progenitor se compromete a aportar la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MIL (Bs. 320.000,oo) mensuales a razón de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 160.000,oo) quincenales.
• En cuanto a los gastos escolares de guardería los mismos serán cubiertos por la empresa donde labora el progenitor, hasta que la niña alcance 5 años. Luego que la niña alcance los 5 años se establecerá el régimen para los gastos escolares.
• Asimismo, aportará por concepto de bono vacacional el TREINTA POR CIENTO (30%) de su salario.
• En la época decembrina, el progenitor aportará TREINTA POR CIENTO (30%) de su salario.
• En cuanto a la medicina y gastos médicos serán cubiertos en su totalidad por el progenitor, haciendo la salvedad que la niña goza de los beneficios de HCM.
• El progenitor se compromete a cancelar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de sus prestaciones sociales, en caso de retiro, despido o cualquier otra causa que ponga fin a la relación laboral, a la progenitora de la niña.
• En cuanto a la medida de embargo decretada en la presente causa la ciudadana ANGELA EDILIA CARRERO NAVA, solicita la suspensión de la misma.
• Los montos antes mencionados serán depositados en la cuenta de ahorro Nº 01160116250181699117 del B.O.D, a nombre de la ciudadana ANGELA EDILIA CARRERO NAVA.
• Aumentar automáticamente las cantidades anteriormente señaladas, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

PARTE MOTIVA
Posteriormente el Tribunal observa que en el caso sub-iudice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación a la pensión alimentaria. Al respecto los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente, así como los artículos 262 y 363 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

“Artículo 365°: Contenido a obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”

“Artículo 375°: Convenimiento
El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”

“Articulo 262°
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”

“Articulo 363°
Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.”

De los dispositivos legales transcritos se infiere que la obligación alimentaria que le deben los padres a sus hijos comporta elementos que van mas allá de la obligación alimentaria propiamente dicho, como por ejemplo, lo relativo al sustento, vestido, habitación, etc; que estas obligaciones pueden ser convenidas por los padres, siempre que cumplan con los requisitos previos, como lo es el aumento progresivo y que no violen el interés superior del niño; que estos convenimientos ponen fin de la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia esta Juzgadora considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se Declara.


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos ANGELA EDILIA CARRERO NAVA Y JAVIER ANTONIO PAZ DELGADO, realizaron un convenimiento sobre las Pensiones Alimentarías futuras, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación realizada por los mismos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 02, APRUEBA Y HOMOLOGA, el convenimiento celebrado entre las partes, y así se declara.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de Enero de 2006. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez Titular,


Dra. Inés Hernández Piña

La Secretaria,


Abog. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha se registró el anterior fallo bajo el Nº 52, en la carpeta de convenimiento llevado por este Tribunal. En la misma fecha se oficio bajo el Nro.618.
La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo
IHP/dy
EXP. 7615