REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 2

EXPEDIENTE: No. 7328
CAUSA: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: LUIS PAZ ROMERO Y VIVIANA BRICEÑO BERRIO
Abogado Asistente: SANDRA CURE


PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha primero (01) de Noviembre de dos mil cinco (2005), los ciudadanos LUIS PAZ ROMERO Y VIVIANA BRICEÑO BERRIO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 9.744.591 y V- 10.440.018 respectivamente, domiciliados en esta Ciudad Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio SANDRA CURE, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 40.976, de este domicilio, quien solicito se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separado de hecho por mas de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Raúl Leoni, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, en fecha veinticuatro (24) de Diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (1.994), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 572; que desde el nueve (09) de Octubre de dos mil (2.000), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon una (01) hija, que lleva por nombre LUZ VIVIANA CHIQUINQUIRA PAZ BRICEÑO, de ocho (08) años de edad respectivamente.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día cuatro (04) de Noviembre de dos mil cinco (2.005), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal expuso en fecha trece (13) de Diciembre de dos mil cinco (2.005), lo siguiente: “En uso de las atribuciones impuestas al Fiscal del Ministerio Público en el Artículo 185-A del Código Civil, manifiesto en este acto, que esta Representación Fiscal NO HACE OPOSICIÓN a la solicitud de divorcio fundamentada en la disposición legal ya indicada, presentada por los ciudadanos LUIS PAZ ROMERO Y VIVIANA BRICEÑO BERRIO”.

PARTE MOTIVA
ÚNICO

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de la hija procreada de dicha unión, LUZ VIVIANA CHIQUINQUIRA PAZ BRICEÑO, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

En cuanto a la patria potestad de la niña procreada dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la guarda y custodia de LUZ VIVIANA CHIQUINQUIRA PAZ BRICEÑO será ejercida por su madre. En cuanto al régimen de visitas, el progenitor podrá visitar a sus hijos cuantas veces asi lo desee, siempre y cuando no interrumpa con sus labores escolares y horas de descanso. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, textualmente expresa lo siguiente. “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la pensión de alimento el ciudadano LUIS PAZ ROMERO se compromete a suministrar la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000.00) mensuales, asimismo cubrirá los gastos de medicinas, educación, médico, vestuario y todo lo que necesite para su normal desarrollo.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que consagra el Interés Superior del Niño, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de visitas como la pensión de alimento fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de la niña de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos LUIS PAZ ROMERO Y VIVIANA BRICEÑO BERRIO, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante la Jefatura Civil de la Parroquia Raúl Leoni, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, el día veinticuatro (24) de Diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (1.994), como consta en la copia certificada del acta de matrimonio No. 572, expedida por la misma.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de Enero de dos mil seis (2.006) Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2,

Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 9:50am, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 21. La Secretaria.
Exp. 7328
IHP/ paola*