REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 2



EXPEDIENTE: No. 7250
CAUSA: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: ARGENIS ANTONIO INCIARTE PULGAR Y LILIANA MARGARITA NUÑEZ MONTERO
Abogado Asistente: NIDIA BRACHO ARRIETA



PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha dieciocho (18) de Octubre de dos mil cinco (2005), los ciudadanos ARGENIS ANTONIO INCIARTE PULGAR Y LILIANA MARGARITA NUÑEZ MONTERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 9.757.246 y V- 10.425.664 respectivamente, domiciliados en esta Ciudad Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio NIDIA BRACHO ARRIETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 53.662, de este domicilio, quien solicito se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separado de hecho por mas de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Antonio Borjas Romero, Municipio Maracaibo, Estado Zulia en fecha once (11) de Junio de mil novecientos noventa y seis (1.996), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 64; que desde el mes de Marzo de mil novecientos noventa y nueve (1.999), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombre ARGENIS JOSE Y YEARLIANA DEL CARMEN INCIARTE NUÑEZ, de dieciséis (16) y diez (10) años de edad respectivamente.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día veinticinco (25) de Octubre de dos mil cinco (2.005), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal expuso en fecha quince (15) de Diciembre de dos mil cinco (2.005), lo siguiente: “Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo 185 – A del Código Civil vigente, la suscrita muy respetuosamente en representación del Ministerio Público, manifiesta su OPINIÓN FAVORABLE a los fines de que este tribunal a su digno cargo declare el divorcio entre los ciudadanos ARGENIS ANTONIO INCIARTE PULGAR Y LILIANA MARGARITA NUÑEZ MONTERO”.


PARTE MOTIVA
ÚNICO

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de los hijos procreados de dicha unión, ARGENIS JOSE Y YEARLIANA DEL CARMEN INCIARTE NUÑEZ, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.


Asimismo, de conformidad con el artículo 80 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente, en lo que respecta al derecho de los niños y adolescentes a opinar y a ser oído en todo proceso administrativo o jurídico a fin de que expongan sobre solicitado, este Tribunal ordenó la comparecencia del adolescente ARGENIS JOSE INCIARTE NUÑEZ, de dieciséis (16) años de edad quien expuso en fecha catorce (14) de Diciembre de 2005 y manifestó estar de acuerdo con lo solicitado, en lo referente a vivir con su padre, expuso estar de acuerdo.

En cuanto a la patria potestad del adolescente y de la niña procreada dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la guarda y custodia de ARGENIS JOSE será ejercida por su progenitor, el ciudadano ARGENIS ANTONIO INCIARTE PULGAR y la guarda y custodia de YEARLIANA DEL CARMEN será ejercida por su progenitora, la ciudadana LILIANA MARGARITA NUÑEZ MONTERO. En cuanto al régimen de visitas, será abierto para ambos progenitores, en el sentido de que sus padres visiten a sus hijos cuando lo consideren conveniente, sin hacer interferencia con sus labores de estudiantes. Con relación a los períodos de vacaciones escolares; estos compartiran el 50% de tiempo con sus hijos y de sus padres alternativamente y de común acuerdo, igualmente con los períodos de carnavales, semana santa, y el 24, 25 31 de Diciembre y 1 de Enero lo disfrutarán alternativamente con cada uno de sus padres; en cuanto a los cumpleaños de los hijos de esta pareja, los mismos serán pasados por ambos padres. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, textualmente expresa lo siguiente. “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la pensión de alimento el ciudadano ARGENIS ANTONIO INCIARTE PULGAR se compromete a suministrarle a su hija YEARLIANA DEL CARMEN la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000.00) mensuales, asimismo le suministrará los gastos por concepto de educación, vestido y los mismos serán cancelados los 05 primero días de cada mes. La ciudadana LILIANA MARGARITA NUÑEZ MONTERO, le suministrará la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000.00) mensuales, como pensión de alimentos y el ciudadano ARGENIS ANTONIO INCIARTE PULGAR, le suministrará los gastos por concepto de educación, vestido y calzado, los 05 primeros días de cada mes. Igualmente el adolescente y la niña gozarán de un seguro de hospitalización y cirugía, otorgado por la Guardia Nacional a los hijos de los mismos.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que consagra el Interés Superior del Niño, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de visitas como la pensión de alimento fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos del adolescente y de la niña de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.




PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos ARGENIS ANTONIO INCIARTE PULGAR Y LILIANA MARGARITA NUÑEZ BRACHO, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante la Jefatura Civil de la Parroquia Antonio Borjas Romero, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, el día once (11) de Junio de mil novecientos noventa y seis (1.996), como consta en la copia certificada del acta de matrimonio No. 64, expedida por la misma.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de Enero de dos mil seis (2.006) Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2,

Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 9:20am, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 18. La Secretaria.
Exp. 7250
IHP/ paola*