REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2
Maracaibo, 13 de Enero de 2006
195º 146º
Vista la diligencia de fecha ocho (08) de noviembre de dos mil cinco (2005), suscrito por la abogada NEREIDA HERNANDEZ LOBO, Fiscal Trigésimo Segunda del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el cual solicita a este Tribunal, la reposición de la causa, al estado que se practique nuevamente la citación de la demandada, ciudadana ALHOMY LINARES URDANETA, por cuanto en el presente caso, la citación de la referida demandada no se llevó a efecto tal como lo prevé el Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, no se respetó el debido proceso, cercenándose de esta manera el derecho a la defensa, por cuanto de las actas se evidencia que la ciudadana ALHOMY LINARES URDANETA, se encuentra fuera del país residenciada en la ciudad de Miami, en Estados Unidos de América desde el año 2001, tal como lo manifestaron sus hijos HECTOR ALEJANDRO Y ALEJANDRO ALBERTO AVILA LINARES, en sus declaraciones de fecha 26 de noviembre de 2003, y como se evidencia de la exposición del Defensor Ad-Litem, designado por este Tribunal, situación esta que se encuentra avalada por las actuaciones emanadas del Ministerio de Asuntos Exteriores de los Estados Unidos de Norteamérica, que corren insertas en este expediente, consignadas por esa Representante Fiscal en fecha 06 de octubre de 2004.
Este Tribunal cumpliendo con su función pedagógica y para efectos ilustrativos, considera pertinente invocar lo siguiente:
La jurisprudencia y doctrina, han definido reiteradamente la citación como un acto procesal complejo, mediante el cual, se emplaza al demandado para que dé contestación a la demanda. Este acto procesal es formalidad necesaria para la validez del juicio y, es además, garantía esencial en todo proceso, pues, por un lado la parte queda a derecho y, por el otro, cumple con la función comunicacional de enterar al demandado que se ha iniciado un juicio en su contra y del contenido del mismo.
La citación es entonces, manifestación esencial de la garantía del derecho a la defensa y elemento básico del debido proceso. La finalidad de la citación es hacer saber al demandado la existencia de una acción en su contra, para que comparezca en el término establecido a dar contestación a la demanda.
En este sentido la doctrina establece las características de la citación, la cual se basa en dos (2) aspectos diferentes, según el carácter que la informa, como son:
1) En cuanto a Institución Procesal: Por ser la citación una institución de rango constitucional y necesaria para la validez de un juicio, su carácter interesa al orden público y su inexistencia vicia de nulidad lo actuado a espaldas del demandado. En consecuencia, el propio, Juez, aun de oficio, cuando constate que no se ha verificado, debe pr oceder a corregir el proceso, ordenando la citación y anulando lo que se hubiere hecho con desconocimiento de la persona demandada. Si falta la citación, se habrá levantado sobre arena toda la estructura procesal.
2) En cuanto a Formalidad Procedimental: La institución de la Citación es una de las pocas revestidas en nuestra Ley Procesal de formalismos precisos, por lo que el inflexible cumplimiento de tales formalidades es tan importante como la finalidad misma de la Ley, que no es otra que la de poner en conocimiento de una persona el hecho de que ha sido demandada. Pero dichas formas con que se revisten los trámites procedimentales para verificar la citación son de interés privado, consagradas en beneficio exclusivo del demandado, por lo que puede renunciar a las mismas sin afectar el proceso, ya sea en forma tácita o de manera expresa, cuando comparece al juicio aún antes siquiera de iniciarse tales trámites para citarlo o cuando convalida lo actuado con su presencia sin oponerse a lo practicado.
Ahora bien, de las actas de evidencia que este Tribunal ordenó la citación cartelaria de la ciudadana ALHOMY LINARES URDANETA, por no haber sido hallada por el Alguacil de este Tribunal para practicar su citación personal, la cual se encuentra regulada en el artículo 515 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. No habiendo comparecido la demandada en el lapso establecido por la ley para dar contestación a la demanda incoada en su contra, se le designó Defensor Ad-litem en persona del ciudadano Luis Pineda, con quien se entendería la citación, el cual fue debidamente notificado, aceptando el cargo para el cual fue designado, y una vez juramentado, se procedió a la citación del mismo, dándose por citado en fecha 13 de marzo de 2004.
En el lapso legal correspondiente, el Defensor Ad-Litem, ciudadano Luis Pineda, presentó escrito, en el cual manifestó, que según información suministrada por vecinos de la parte demandada, del solicitante y su apoderado judicial, la ciudadana ALHOMY LINARES, se encuentra fuera del país, específicamente en los Estados Unidos de Norteamérica. Dicha información se encuentra ratificada mediante informe social que corre a los folios del cuarenta y dos (42) al cuarenta y nueve (49), ambos inclusive, donde en entrevista informal sostenida con vecinos cercanos al domicilio donde reside el solicitante, la demandada reside en los Estados Unidos. También se constata de la declaración de los niños HECTOR ALEJANDRO Y ALEJANDRO ALBERTO AVILA LINARES, en fecha 26 de noviembre de 2003, en la cual ambos manifestaron que su progenitora se encuentra en Miami; del oficio emitido por la Fiscalía Trigésimo Segunda del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recibido en fecha 06 de octubre de 2004 y sus anexos, de los cuales se evidencia que la ciudadana ALHOMY LINARES, se encuentra residencia en Miami, Florida.
La comunicación emanada de la ONIDEX, como repuesta del oficio No. 1167 de fecha 02-05-2005, así como la copia simple de comunicación emanada del mismo organismo que corren a los folios ciento cuatro (104) y ciento cinco (105), con la cual se anexó copia de movimientos migratorios, no se toman en consideración por cuanto los mismos son contradictorios
Por lo antes transcrito que este Tribunal estima oportuno hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 224 del Código de Procedimiento Civil establece, la citación cuando el demandado no se encuentra en la República, el cual reza lo siguiente:
“Cuando se compruebe que el demandado no esta en la República, se le citará en la persona de su apoderado, si lo tuviere. Si no lo tuviere o si el que tenga se negare a representarlo, se convocará al demandado por carteles, que para que dentro de un término que fijará el Juez, el cual no podrá ser menor de treinta días ni mayor de cuarenta y cinco, según las circunstancias, comparezca personalmente o por medio de apoderados. Estos carteles deberán contener las menciones indicadas en el artículo anterior y se publicaran en dos diarios de los de mayor circulación en la localidad, que indicará expresamente el Juez, durante treinta días continuos, una vez por semana. Si pasado dicho término no compareciere el no presente, ni ningún representante suyo, el Tribunal le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación.”
El presupuesto de procedencia de esta norma es que se demuestre que el demandado no se encuentre en la República, no bastando la simple manifestación del demandante de tal hecho, lo cual puede ser demostrado mediante cualquier medio de prueba. Este supuesto se encuentra cubierto en la presente causa, por cuanto de las actas se desprenden suficientes elementos, mencionados anteriormente, que llevan a la convicción del Juez que la demandada no se encuentra en la Republica, razón por la cual no debió aplicarse las normas contenidas en los artículos 514 y 515 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 218 y 223 del Código de Procedimiento Civil, sino la norma anteriormente transcrita, debido a que el demandada, aun cuando esta eventualidad no fue demostrada por la parte actora antes de practicarse la citación personal, sino posteriormente cuando ya se había precluído este acto procesal, lo cual significa que no fue por causa imputable al Tribunal. No obstante, esta forma procedimental, encuadra dentro de la materia íntimamente ligada al orden público, porque el vicio es atinente a la alteración de los trámites esenciales del procedimiento, además que la citación practicada, no es eficaz, porque es imposible que a través de ella se ponga en conocimiento a la demanda de la presente causa, lo cual se traduce a que, si se obvia tal circunstancia y el proceso sigue su curso normal, se estaría violando el derecho a la defensa y al debido proceso, derechos estos de rango constitucional establecidos en el artículo 49 de la Carta Magna, y su violación acarrea la nulidad del acto que produjo la violación y de todo acto procesal realizado con posterioridad.
En este sentido, señala el autor Hernando Devis Echandía, en su obra Nociones Generales de Derecho Procesal Civil, página 50, la obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la Ley, afirmando:
“La Ley señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de litigios o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, ni aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, modificarlos o pretermitir sus términos, salvo cuando expresamente la misma Ley autoriza hacerlo. Como vimos antes, las normas procesales son por lo general absolutas, imperativas, y siempre lo son las que determinan los procedimientos”.
Al violentarse el orden público procesal, entonces no queda otro remedio que reponer el proceso al estado de Citar a la ciudadana ALHOMY LINARES URDANETA, conforme a lo establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, de manera supletoria por no existir disposición expresa en la Ley Especial que regula esta materia, quedando nula la citación practicada así como todos los actos procesales posteriores a la citación, haciendo la salvedad de que quedan vigentes el informe social que corre a los folios del cuarenta y dos (42) al cuarenta y nueve (49); informes psicológicos que corre a los folios del sesenta (60) al sesenta y siete (67) y del ochenta y seis (86) al ochenta y ocho (88), ambos inclusive; el escrito suscrito por la Fiscal Trigésima Segunda del Ministerio Público, abogada Edy Luz Saez Viloria, donde se refiere a la solicitud de Restitución Internacional, así como sus anexos, que corren a los folios cincuenta y dos (52) al cincuenta y ocho (58), ambos inclusive; de la comunicación emanada de la ONIDEX que corre al folio noventa y cinco (95); el auto que corre al folio noventa y seis (96); el oficio que corre al folio noventa y siete (97), y las diligencias suscrita por la Fiscal Trigésima Segunda del Ministerio Público, abogada Nereida Hernández Lobo, así como sus respectivos anexos, que corren a los folios del noventa y ocho (98) al ciento dieciséis (116), ambos inclusive, de este expediente. Una vez practicada la citación tal como lo dispone dicha norma, comenzará a transcurrir el lapso para efectuar el acto conciliatorio establecido en el artículo 516 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al tercer día siguiente a la constancia en autos de la citación, de no llegar a ningún acuerdo, la parte demandada deberá proceder en el mismo día a dar contestación a la presente Modificación de Guarda. Quedando así restablecido el orden jurídico procesal público quebrantado, garantizando de esta forma el derecho a la defensa y el debido proceso antes mencionados. Así se establece.
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 02, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
REPONER el presente juicio de MODIFICACIÓN DE GUARDA intentado por el ciudadano ALEJANDRO AVILA contra la ciudadana ALHOMY LINARES URDANETA al estado de Citar a la ciudadana ALHOMY LINARES URDANETA, conforme a lo establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, de manera supletoria por no existir disposición expresa en la ley especial que regula esta materia, quedando vigentes el informe social que corre a los folios del cuarenta y dos (42) al cuarenta y nueve (49); informes psicológicos que corre a los folios del sesenta (60) al sesenta y siete (67) y del ochenta y seis (86) al ochenta y ocho (88), ambos inclusive; el escrito suscrito por la Fiscal Trigésima Segunda del Ministerio Público, abogada Edy Luz Sáez Viloria, donde se refiere a la solicitud de Restitución Internacional, así como sus anexos, que corren a los folios cincuenta y dos (52) al cincuenta y ocho (58), ambos inclusive; de la comunicación emanada de la ONIDEX que corre al folio noventa y cinco (95); el auto que corre al folio noventa y seis (96); el oficio que corre al folio noventa y siete (97), y las diligencias suscrita por la Fiscal Trigésima Segunda del Ministerio Público, abogada Nereida Hernández Lobo, así como sus respectivos anexos, que corren a los folios del noventa y ocho (98) al ciento dieciséis (116), ambos inclusive, de este expediente. Una vez practicada la citación tal como lo dispone dicha norma, comenzará a transcurrir el lapso para efectuar el acto conciliatorio establecido en el artículo 516 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al tercer día siguiente a la constancia en autos de la citación, de no llegar a ningún acuerdo, la parte demandada deberá proceder en el mismo día a dar contestación a la presente Modificación de Guarda.
No hay costas por tratarse de una sentencia de reposición para corregir errores in procedendo.
Publíquese, regístrese, Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 2, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los trece (13) días del mes de enero de 2006. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 02,
Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,
Abog. Militza Martínez Portillo.
En la misma fecha siendo las 9:00 a.m, se publicó el presente fallo bajo el Nº 6, en el libro de sentencias interlocutoria llevado por este Tribunal durante el presente año, y se libró Boletas de Notificación. La Secretaria.-
Exp.3435
IHP/nancy*
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2
Maracaibo, 13 de enero de 2006
195º y 146º
BOLETA DE NOTIFICACION
SE HACE SABER:
Al ciudadano ALEJANDRO AVILA, titular de la cédula de identidad No. 9.714. 612, y/o a su apoderados judiciales, que este Tribunal por sentencia de esta misma fecha, decidió REPONER el presente juicio de MODIFICACIÓN DE GUARDA intentado por usted en contra de la ciudadana ALHOMY LINARES URDANETA al estado de citar a la ciudadana ALHOMY LINARES URDANETA, conforme a lo establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, de manera supletoria por no existir disposición expresa en la ley especial que regula esta materia y una vez practicada la citación tal como lo dispone dicha norma, comenzará a transcurrir el lapso para efectuar el acto conciliatorio establecido en el artículo 516 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al tercer día siguiente a la constancia en autos de la citación, de no llegar a ningún acuerdo, la parte demandada deberá proceder en el mismo día a dar contestación a la presente Modificación de Guarda.
EL JUEZ UNIPERSONAL No.2,
DRA. INES HERNÁNDEZ PIÑA
FIRMARA Y DEVOLVERA COMO CONSTANCIA DE RECIBO.-
IHP/no*
Exp. 03435
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2
Maracaibo, 13 de enero de 2006
195º y 146º
BOLETA DE NOTIFICACION
A la ciudadana Fiscal Trigésima Segunda del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia, que este Tribunal por sentencia de esta misma fecha, decidió REPONER el presente juicio de MODIFICACIÓN DE GUARDA intentado por usted en contra de la ciudadana ALHOMY LINARES URDANETA al estado de citar a la ciudadana ALHOMY LINARES URDANETA, conforme a lo establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, de manera supletoria por no existir disposición expresa en la ley especial que regula esta materia y una vez practicada la citación tal como lo dispone dicha norma, comenzará a transcurrir el lapso para efectuar el acto conciliatorio establecido en el artículo 516 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al tercer día siguiente a la constancia en autos de la citación, de no llegar a ningún acuerdo, la parte demandada deberá proceder en el mismo día a dar contestación a la presente Modificación de Guarda.
EL JUEZ UNIPERSONAL No.2,
DRA. INES HERNÁNDEZ PIÑA
Notificada la Fiscal Especializada del Ministerio Público hoy:
El Alguacil
En fecha ____________ me fue entregada la anterior boleta:
La Secretaria
IHP/no*
Exp. 03435
En fecha 07 de Enero de 2004, se inició este procedimiento de Interdicto Restitutorio, intentado por la ciudadana EMILI GABRIELA VILLASMIL RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.689.533, domiciliada en el Municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia, en contra de la ciudadana MARIA DEL CARMEN VILLASMIL RINCON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-7.804.261, del mismo domicilios, solicitando le sea restituida la posesión del inmueble constituido por una casa signada con el Nº 31-24, en el sector Los Pozos, Av. 4, en el municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia, cuyos linderos y demás especificaciones se encuentran en actas.
En fecha 15 de Enero de 2004, se le dio entrada por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición legal, asimismo se ordenó la citación de la parte demandada a fin de que comparezca dentro de los cinco (05) días siguientes a la constancia en actas de su citación a fin de dar contestación a la demanda. De igual forma se ordeno la notificación al Fiscal del Ministerio Público Especializado de la iniciación de este procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 461, Parágrafo tercero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 05 de Abril de 2004, la ciudadana MARIA DEL CARMEN VILLASMIL RINCON, dio contestación a la demanda, en la oportunidad legal establecida.
En fecha 06 de Abril de 2004, el abogado JAVIER JOSE CARDOZO RODRIGUEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 34100, actuando como representante legal de la parte actora, consigno escrito de pruebas. El cual fue admitido por este Tribunal mediante auto de la misma fecha.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
Esta demanda se sustanció bajo el procedimiento contencioso en asuntos de familia y patrimoniales contenido en el capítulo cuarto sección segunda de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el cual se fija como oportunidad procesal para la promoción y evacuación de pruebas en el acto oral de evacuación de pruebas, según lo establecido en el artículo 470 eiusdem y como quiera que mediante diligencia de fecha 06 de Abril de 2004, la parte demanda propuso escrito de evacuación de pruebas y este Tribunal por error involuntario lo admitió en auto de la misma fecha. En consecuencia, a fin de evitar errores de procedimiento que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas, este Tribunal ordena dejar sin efecto el auto de fecha 06 de Abril de 2004 y reponer la causa al estado de la fijación del acto oral de evacuación de pruebas.
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 2
DRA. INES HERANDEZ PIÑA
LA SECRETARIA
ABOG. MILITZA MARTINEZ PORTILLO
En la misma fecha se publicó el anterior fallo bajo el Nº del Libro de Registro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año 2004.
IHP/martha
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2
Maracaibo, 17 de Noviembre de 2004
Visto el escrito de fecha 16 de Noviembre de 2004 y la diligencia de fecha 17 de Noviembre de 2004, este Tribunal ordena a la ciudadana PIERANNA DE RUBEIS CAIRA, que debe comparecer con el adolescente ALESSANDRO SCANU DE RUBEIS, y asimismo se pronunciará sobre lo solicitado en el escrito de fecha 16 de Noviembre de 2004, una vez que conste en actas la opinión del referido adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 2
DRA. INES HERNANDEZ PIÑA
LA SECRETARIA
ABOG. MILITZA MARTINEZ PORTILLO
En la misma fecha se libró boleta de notificación. La Secretaria.-
IHP/martha
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 2
Maracaibo, 17 de Noviembre de 2004
194º y 145º
BOLETA DE NOTIFICACION
SE HACE SABER:
A la ciudadana PIERANNA DE RUBEIS CAIRA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.748.390, que este Tribunal ordenó notificarle a los fines de que comparezca al día siguiente a la constancia en actas de su notificación, con su hijo, el adolescente ALESSANDRO SCANU DE RUBEIS, a los fines de sostener entrevista con la Juez.-
Notificación que se le hace a los fines legales consiguientes.
La Juez Unipersonal Nº 2,
Dra. Inés Hernández Piña
FIRMARA Y DEVOLVERA COMO CONSTANCIA DE RECIBO.-
Exp.5780
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2
Maracaibo, 20 de diciembre de 2004
194 º 145 º
Vista las actas que integran el presente expediente y muy especialmente los autos de fechas 30 de septiembre y 14 de octubre de 2004, este Tribunal ordena de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en resguardo del orden público, el buen desenvolvimiento del presente juicio y la estabilidad del mismo; dejar sin efecto los referidos autos, por ser inejecutable el convenimiento suscrito por los ciudadanos Rosaura Correa y Noe Isaac Vilchez Acosta, debido a que el último de los mencionados no es legitimado pasivo de la obligación alimentaria por cuanto la filiación en cuanto al mismo no está establecida de conformidad con los artículos 366 y 368 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales establecen:
Artículo 366. “La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicial o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación de la patria potestad o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad en que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta ley”.
Artículo 368. “Si el padre o la madre han fallecido, no tienen medios económicos o están impedidos para cumplir la obligación alimentaria, esta recae sobre los hermanos mayores del respectivo niño o adolescente; los ascendientes por orden de proximidad; y los parientes colaterales hasta el tercer grado”.
De las normas antes transcritas se evidencia que los obligados alimentarios como consecuencia del establecimiento de la filiación son el padre y la madre y subsidiariamente recae sobre los hermanos mayores, los ascendientes por orden de proximidad y finalmente los parientes colaterales hasta el tercer grado, de lo que se observa que en las categorías antes mencionadas no se encuentran inmersas las empresas para las cuales laboran los obligados alimentarios, ni de manera principal ni subsidiaria, y que la única obligación que tiene el empleador es realizar las retenciones cuando el Tribunal así lo acuerde, según lo establecido en el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quienes son solidariamente responsables con el obligado al dejar de retener las cantidades que les señale el Juez, conforme al artículo 380 ejusdem.
En cuanto a la solicitud de nulidad del convenimiento, suscrito por el ciudadano Noe Isaac Vilchez Acosta, asistido por el abogado Vicente Romero, en fecha 24 de noviembre del año en curso, cabe advertir dicho procedimiento es diferente y por lo tanto incompatible con el procedimiento de Alimentos, por lo que se insta a la parte solicitante a intentarlo mediante demanda autónoma que cumpla con los requisitos de ley para su admisión; en consecuencia este Tribunal niega el pedimento solicitado por las razones expuestas.
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 2
DRA. INES HERANDEZ PIÑA
LA SECRETARIA
ABOG. MILITZA MARTINEZ PORTILLO
En la misma fecha se publicó el anterior fallo bajo el Nº del Libro de Registro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año 2004.
IHP/no*
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