Exp. 01317

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2


PARTES:
SOLICITANTES: CESAR AUGUSTO LOBO COPELLO y LOURDES RAMIREZ PEREZ.

Abogados Asistentes: ALBERLID MEDINA FARIA.

NIÑOS Y ADOLESCENTES: ANDRES ENRIQUE, VANESSA CRISTINA y VICTORIA CRISTINA LOBO RAMIREZ.

MOTIVO: AUTORIZACION PARA CEDER INMUEBLE.


PARTE NARRATIVA


Este procedimiento de AUTORIZACION PARA CEDER INMUEBLE, se inicio mediante escrito de fecha Treinta (30) de Mayo de dos mil cinco (2005), presentado por los ciudadanos CESAR AUGUSTO LOBO COPELLO y LOURDES RAMIREZ PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.610.534 y 5.163.031, Medico y Abogada de manera respectiva, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, obrando en representación de sus hijos ANDRES ENRIQUE, VANESSA CRISTINA y VICTORIA CRISTINA LOBO RAMIREZ, venezolanos, adolescentes los dos primeros de 17 y 13 años de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 18.681.732 y 20.438.433 respectivamente y niña la última de las nombradas de 08 años de edad, asistidos por la abogada en ejercicio ALBERLID MEDINA FARIA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 63.945, de igual domicilio.-

Manifiestan los solicitantes que son propietarios de un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa-quinta sobre ella construida, situada en la urbanización Mara Norte, sector San Jacinto del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, distinguid con el Nº 32-25 y que el mismo esta libre de gravamen según consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 15 de Marzo de 2004, bajo el Nº 07, Protocolo Primero, Tomo IV. Asimismo manifiestan los solicitantes que debido al alto riesgo que corren generado por sus actividades Laborales, en el sentido de que constantemente tiene que viajar por vía aérea y terrestre por todo el país y siendo sus tres hijos antes identificados sus únicos herederos, es por lo que solicitan autorización para traspasar la titularidad del inmueble determinado en actas a sus tres hijos anteriormente identificados y se constituya de manera pura, simple y sin reserva alguna USUFRUCTO sobre el referido inmueble a favor de CESAR AUGUSTO LOBO COPELLO y LOURDES RAMIREZ PEREZ

Al anterior escrito se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha 08 de Junio de 2005, ordenándose 1) consignar copias certificadas del documento de propiedad del inmueble y de la liberación de Hipoteca del mismo, 2) la comparecencia del adolescente ANDRES ENRIQUE LOBO RAMIREZ a fin de que manifieste su opinión sobre lo solicitado, 3) la Notificación de la Fiscal del Ministerio Publico de la iniciación de este procedimiento de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código Civil.-

En fecha 16 de Junio de 2005, presente en la sala del Tribunal, el adolescente ANDRES ENRIQUE LOBO RAMIREZ manifestó estar de acuerdo con lo solicitado debido ya que sus padres constantemente viajan a costa oriental y tanto el como sus hermanos se quedan solos y algunos días se quedan con la muchacha de servicio.

En fecha 22 de Junio de 2005, se dio por notificada la Fiscal del Ministerio Publico, cuya boleta fue agregada al expediente en la misma fecha.

En la misma fecha, los ciudadanos CESAR AUGUSTO LOBO COPELLO y LOURDES RAMIREZ PEREZ, asistidos por la abogada en ejercicio ALBERLID MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.945, consignó el documento de propiedad del inmueble descrito en autos así como la liberación de la hipoteca del mismo.

En fecha 08 de Agosto de 2005, presente en la sala del Tribunal, la ciudadana MARISELA VICTORIA LEÓN AIZPURUA, en su carácter de FISCAL VIGÉSIMO NOVENO DEL MINISTERIO PUBLICO de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, manifestó su Opinión Favorable para que se realice la cesión de derechos de propiedad sobre el inmueble identificado en actas.

En fecha 16 de Septiembre de 2005, este Tribunal designó a la ciudadana IVONNE RAMIREZ PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº 3.931.315, como CURADOR ESPECIAL a los adolescentes y la niña ANDRES ENRIQUE, VANESSA CRISTINA y VICTORIA CRISTINA LOBO RAMIREZ, a quien se ordenó notificar a los fines e su aceptación o excusa y juramento.

En fecha 22 de Septiembre de 2005, compareció voluntariamente por ante este Órgano Subjetivo del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Zulia, la ciudadana IVONNE RAMIREZ PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.931.315, se dio por notificada del cargo de CURADOR ESPECIAL de los adolescente y la niña ANDRES ENRIQUE, VANESSA CRISTINA y VICTORIA CRISTINA LOBO RAMIREZ, cargo del cual fue designada por este Tribunal y juro cumplir con todos los deberes inherentes al cargo para el cual fue designada.-

PARTE MOTIVA

Hecho así el resumen del presente caso, esta Juzgadora pasa a determinar que es de evidente utilidad para los adolescentes y la niña ANDRES ENRIQUE, VANESSA CRISTINA Y VICTORIA CRISTINA LOBO RAMIREZ, la operación que se pretende realizar, toda vez que tal como lo manifiestan los solicitantes, que por la necesidad que tienen de viajar constantemente y el riesgo que ello implica, es por lo que desean traspasar sus derechos de propiedad sobre el referido inmueble a sus tres menores hijos, en aras de garantizarle un hogar seguro, consagrado en el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al tiempo que se les proveerá de una vivienda propia donde habitar, lo cual incidirá directa y favorablemente en su desarrollo y bienestar integral, le permite concluir a este Órgano Jurisdiccional que se han cumplido los extremos previstos en el artículo 267 del Código Civil, por lo que se decide autorizar la solicitud de autos. ASI SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
DESICIÓN

Por los fundamentos expuestos este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONCEDE: AUTORIZACION SUFICIENTE a los adolescentes y la niña ANDRES ENRIQUE, VANESSA CRISTINA y VICTORIA CRISTINA LOBO RAMIREZ, los dos primeros titulares de las cedulas de identidad Nos. 18.681.732 y 20.438.433, representados por la ciudadana IVONNE RAMIREZ PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº 3.931.315, Curador Especial designada por este Tribunal a los adolescentes y la niña de autos, para que adquieran los derechos de propiedad sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa-quinta sobre ella construida, situada en la Urbanización Mara Norte, sector San Jacinto del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, distinguido con el Nº 32-25 de la manzana 32, según documento registrado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, bajo el Nº 03, protocolo 1º, Tomo 43, de fecha 21 de Diciembre de 1993, cuyos derechos de propiedad son cedidos por los ciudadanos CESAR AUGUSTO LOBO COPELLO y LOURDES RAMIREZ PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.610.534 y 5.163.031, de manera respectiva. Asimismo se constituye USUFRUCTO VITALICIO sobre el referido inmueble a favor de los ciudadanos CESAR AUGUSTO LOBO COPELLO y LOURDES RAMIREZ PEREZ, en consecuencia como usufructuarios conservan plena y ampliamente el derecho de usar y gozar del antes descrito inmueble.

EN VIRTUD DE LA COLABORACION QUE DEBERAN PRESTAR LOS FUNCIONARIOS PUBLICOS A LOS JUZGADOS DE PROTECCIONDEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL ESTADO ZULIA, EL CIUDADANO REGISTRADOR SUBALTERNO A QUIEN CORRESPONDA PROTOCOLIZAR LA CESION A LA QUE SE REFIERE ESTA AUTORIZACION, SE SIRVA TOMAR NOTA DE LOS TERMINOS EN QUE HA SIDO CONCEDIDA LA MISMA. ASIMISMO ESTE TRIBUNAL INSTA A LAS PARTES QUE UNA VEZ MATERIALIZADA DICHA AUTORIZACION, CONSIGNE EN ACTAS EL DOCUMENTO DEBIDAMENTE PROTOCOLIZADO A NOMBRE DE LOS ADOLESCENTES ANDRES ENRIQUE, VANESSA CRISTINA LOBO RAMIREZ y la niña VICTORIA CRISTINA LOBO RAMIREZ -

Esta autorización puede ser utilizada en un plazo no mayor de noventa (90) días contados a partir de la publicación de la presente decisión.-

Publíquese, Regístrese y expídase copia certificada del presente fallo.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo a los Trece (13) días del mes de Marzo de dos mil seis (2006). AÑOS 195º DE LA INDEPENDENCIA y 147º DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 2


DRA. INES HERNANDEZ PIÑA
LA SECRETARIA


ABOG. MILITZA MARTINEZ PORTILLO
En la misma fecha el anterior fallo quedó anotado bajo el Nº 21 en el Registro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal durante el mes de Marzo de dos mil seis (2006) y fue publicado a las 11:15 a.m. horas de Despacho. La Secretaria.-
IHP/du*