República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal N° 2


EXPEDIENTE Nº: 1216
CAUSA: RECLAMACIÓN ALIMENTARIA
PARTES: DEMANDANTE: EGLE TEODORA ROMERO GUTIERREZ

A FAVOR DEL ADOLECENTE: JOSE ANGEL QUINTERO ROMERO

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que los ciudadanos EGLE TEODORA ROMERO GUTIERREZ Y JOSE GREGORIO QUINTERO VASQUEZ, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 12.871.433 y V- 11.863.325, respectivamente, asistido la primera de ellos por el abogado en ejercicio José Ángel Ferrer y el segundo por el abogado en ejercicio Javier Acedo Briceño, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 29.917 y 53.699 respectivamente, todos domiciliados en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, acudieron por ante este Tribunal a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre la Pensión Alimentaria de su menor hijo JOSE ANGEL QUINTERO ROMERO.

A la presente causa de Reclamación Alimentaria, se le dio entrada en fecha 18 de Junio de 2.001. Ahora bien, en fecha 06-02-06, los ciudadanos EGLE TEODORA ROMERO GUTIERREZ Y JOSE GREGORIO QUINTERO VASQUEZ, bajo égidas de sus Abogados autocompusieron para un arreglo sobre las Pensiones Alimentarías futuras del adolescente en autos, quedando establecida en los siguientes términos:

• El progenitor del adolescente autoriza a la ciudadana EGLE TEODORA ROMERO GUTIERREZ para que retire la cantidad de CIENTO DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 102.997,40) que se encuentran depositados en la Cuenta de Ahorro Nº 0003-0050-18-0101133120 del Banco Industrial de Venezuela.
• El progenitor aportará como pensión alimentaria la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,oo) mensuales, para ser cancelados a razón de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,oo) quincenales, pagaderos a partir del día 15-02-06, pensión esta que aumentará una vez que consiga un trabajo.
• Asimismo, por separado suministrará el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los útiles escolares, medicinas, gastos médicos
• En las épocas decembrinas el progenitor del adolescente le comprará todo lo atinente a vestidos y juguetes.
• Asimismo, el progenitor autoriza a que le sean retenidos el VEINTE POR CIENTO (20%) de sus prestaciones sociales, tal como acordó el tribunal en la medida preventiva de embargo decretada y que sean enviadas al Tribunal, y luego sean entregadas a la ciudadana EGLE TEODORA ROMERO GUTIERREZ sin necesidad de nueva autorización.

PARTE MOTIVA
Posteriormente el Tribunal observa que en el caso sub-iudice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación a la pensión alimentaria. Al respecto los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente, así como los artículos 262 y 363 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

“Artículo 365°: Contenido a obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”

“Artículo 375°: Convenimiento
El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”

“Articulo 262°
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”

“Articulo 363°
Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.”

De los dispositivos legales transcritos se infiere que la obligación alimentaria que le deben los padres a sus hijos comporta elementos que van mas allá de la obligación alimentaria propiamente dicho, como por ejemplo, lo relativo al sustento, vestido, habitación, etc; que estas obligaciones pueden ser convenidas por los padres, siempre que cumplan con los requisitos previos, como lo es el aumento progresivo y que no violen el interés superior del niño; que estos convenimientos ponen fin de la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia esta Juzgadora considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se Declara.


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos EGLE TEODORA ROMERO GUTIERREZ Y JOSE GREGORIO QUINTERO VASQUEZ, realizaron un convenimiento sobre las Pensiones Alimentarías futuras, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación realizada por los mismos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 02, APRUEBA Y HOMOLOGA, el convenimiento celebrado entre las partes, y así se declara.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los trece (13) días del mes de Enero de 2006. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez Titular,


Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,


Abog. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha se registró el anterior fallo bajo el Nº 48, en la carpeta de convenimiento llevado por este Tribunal. En la misma fecha se oficio bajo los Nros.564 y 06-100.
La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo
IHP/dy
EXP. 1216