República Bolivariana de Venezuela
República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal N° 2
EXPEDIENTE Nº: 7310
CAUSA: RECLAMACIÓN ALIMENTARIA
PARTES: DEMANDANTE: MARIBEL RAMOS URDANETA
DEMANDADO: EDDY JOSE PAREDES
A FAVOR DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTE: ESTIVENSON JOSE, ESCARLETH BETZABETH Y ERIDEVY JOSE PAREDES RAMOS
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que los ciudadanos MARIBEL RAMOS URDANETA Y EDDY JOSE PAREDES, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 7.887.016 y V- 7.772.445 respectivamente, asistidos la primera de ellos por la Defensora Pública Especializada Cuadragésima Primera Abogada Marnie Silva y el segundo por la Defensora Pública Especializada Quincuagésima Tercera Digna Anillo, todos domiciliados en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, acudieron por ante este Tribunal a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre la Pensión Alimentaria de sus menores hijos ESTIVENSON JOSE, ESCARLETH BETZABETH Y ERIDEVY JOSE PAREDES RAMOS.
A la presente causa de Reclamación Alimentaria, se le dio entrada en fecha 02-11-05. Ahora bien, en fecha 13-12-05, los ciudadanos MARIBEL RAMOS URDANETA Y EDDY JOSE PAREDES, bajo égidas de sus Abogados autocompusieron para un arreglo sobre las Pensiones Alimentarías futuras de los niños y adolescente en autos, quedando establecida en los siguientes términos:
• El progenitor depositará por concepto de pensión alimentaria la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) mensuales, es decir, CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) quincenales, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorro que solicitamos sea aperturaza por el Tribunal, para la cual anexa cheque de gerencia emitido por el Banco Gerente del Banco de Venezuela, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 365 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, la referida obligación alimentaria será aumentada proporcionalmente, tal como está pautado en el artículo 369 ejusdem.
• En relación a los gastos médicos, tales como consultas médicas, medicamentos y otros, serán cubiertos en igualdad de condiciones por ambos progenitores.
• En relación a los gastos que susciten en la época escolar, tales como útiles escolares, uniformes escolares, inscripción u otros, serán cubiertos en igualdad de condiciones por ambos progenitores.
• En relación a los gastos en la época de navidad el progenitor se compromete a suministrarles el vestuario correspondiente a los días 24 y 25 de Diciembre, igualmente se comprometen la progenitora a suministrarles el vestuario correspondiente a los días 31 de Diciembre y 01 de Enero de cada año que vaya transcurriendo.
• Asimismo, el progenitor de autos se compromete a suministrarle dos (02) veces al año la ropa a sus hijos.
PARTE MOTIVA
Posteriormente el Tribunal observa que en el caso sub-iudice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación a la pensión alimentaria. Al respecto los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente, así como los artículos 262 y 363 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 365°: Contenido a obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”
“Artículo 375°: Convenimiento
El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
“Articulo 262°
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
“Articulo 363°
Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.”
De los dispositivos legales transcritos se infiere que la obligación alimentaria que le deben los padres a sus hijos comporta elementos que van mas allá de la obligación alimentaria propiamente dicho, como por ejemplo, lo relativo al sustento, vestido, habitación, etc; que estas obligaciones pueden ser convenidas por los padres, siempre que cumplan con los requisitos previos, como lo es el aumento progresivo y que no violen el interés superior del niño; que estos convenimientos ponen fin de la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia esta Juzgadora considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se Declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos MARIBEL RAMOS URDANETA Y EDDY JOSE PAREDES, realizaron un convenimiento sobre las Pensiones Alimentarías futuras, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación realizada por los mismos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 02, APRUEBA Y HOMOLOGA, el convenimiento celebrado entre las partes, y así se declara.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los doce (12) días del mes de Enero de 2006. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez,
Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,
Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha se registró el anterior fallo bajo el Nº 10, en la carpeta de convenimiento llevado por este Tribunal.
La Secretaria,
Abog. Militza Martínez Portillo
IHP/dy
EXP. 7310
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