REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2


EXPEDIENTE: No. 6977
CAUSA: RECLAMACIÓN ALIMENTARIA
PARTES: DEMANDANTE: MARIANELA BRICEÑO
A FAVOR DEL NIÑO: ENMANUEL ALEJANDRO MARTINEZ BRICEÑO
Defensor Publico: MANUEL PALMAR
DEMANDADO: VICTOR HUGO MARTINEZ OLMOS
Apoderada Judicial: JUMAR HURTADO

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana MARIANELA BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.642.561 domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Defensora Publica Cuadragésima Primera designada al Área de Protección del Niño y del Adolescente abogada Marnie Silva, intentó demanda de RECLAMACIÓN ALIMENTARIA, en contra del ciudadano VICTOR HUGO MARTINEZ OLMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.515.625, del mismo domicilio; manifestando que de las relaciones que mantuvo con el referido ciudadano procrearon un hijo que lleva por nombre ENMANUEL ALEJANDRO MARTINEZ BRICEÑO, de ocho (08) años de edad, es el caso que el mencionado ciudadano no ha cumplido con su obligación de proporcionarle, las condiciones mínimas de subsistencias, de brindarle un nivel de vida adecuado a pesar de que el mismo trabaja como obrero en la Empresa Polar La Modelo C.A del Estado Zulia.

Al anterior escrito se le dio curso de Ley el día once (11) de Agosto de dos mil cinco (2005), ordenándose la citación del demandado y la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 14 de octubre de 2005, se recibió comunicación emanada de Cervecería Polar C.A, contentiva de Capacidad Económica del ciudadano Víctor Hugo Martínez Olmos

En fecha 07 de noviembre de 2005 se dio por notificada la Fiscal Especializada del Ministerio Publico de la iniciación del presente procedimiento.

En fecha 07 de noviembre de 2005, se dio por citado el ciudadano Víctor Hugo Martínez Olmos de la iniciación del presente juicio de conformidad con el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 10 de noviembre del presente año, el ciudadano Víctor Martínez, asistido por la abogada en ejercicio Jumar Hurtado, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 72.732, dejo expresa constancia de su comparecencia al acto conciliatorio, sin que se haya llevado a efecto por la falta de comparecencia de la parte actora, así mismo otorgo poder apud acta a la referida abogada, igualmente dio contestación a la presente demanda en los siguientes términos: negó, rechazo y contradijo lo alegado por la parte actora en el escrito libelar.

En fecha 16 de noviembre del 2005, la ciudadana Marianela Briceño, asistida por la Defensora Publica Cuadragésima Primera designada al Área de Protección del Niño y del Adolescente abogada Marnie Silva, promovió las pruebas que haría valer en el presente juicio.

En fecha 24 de noviembre de 2005, la abogada Jumar Hurtado actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, promovió las pruebas que haría valer en el presente juicio.

Mediante diligencia de fecha 24 de noviembre de 2005, la apoderada judicial de la parte demandada abogada Jumar Hurtado, solicito se decrete la Litispendencia y extinción de la causa en el presente juicio, señalando que cursa por ante esta misma sala expediente No. 6963 contentivo de ofrecimiento de pensión, propuesto por su representado en contra de la ciudadana Marianela Briceño, así mismo consigno copia simples de bauches de Deposito del Banco Provincial.


PARTE MOTIVA
ÚNICO

El instituto procesal de lo que la doctrina ha denominado litispendencia se encuentra en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil y no es más que la identidad absoluta entre dos o más causas, teniendo igualmente en común que los elementos: sujetos, objeto y título o causa petendi son igualmente idénticos, además, que se haya producido la citación en uno de ellos para que produzca la extinción del otro. El referido artículo reza lo siguiente:

"Cuando una misma causa se haya promovido por ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte o aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa"....

Es decir, para que exista litispendencia se requiere que una misma causa sea propuesta dos veces y tengan en común los tres elementos los sujetos, el objeto y el titulo o causa; razón por la cual debe coexistir dos o más relaciones procesales con idénticos elementos, por cuanto una sola acción no puede ni debe ser motivo sino de un solo juicio por lo tanto se establece la extinción de la causa propuesta con posterioridad.

Ahora bien, por cuanto del estudio detenido de las actas del presente expediente, se observo que cursa por ante esta Sala de Juicio, Juez Unipersonal No.02, expediente signado con el No. 6963 de la nomenclatura seguida por este Tribunal en el cual el solicitante es el ciudadano VICTOR HUGO MARTINEZ OLMOS, a favor del niño ENMANUEL ALEJANDRO MARTINEZ BRICEÑO, en contra de la ciudadana MARAINELA BRICEÑO RINCON, quien se dio por citada en fecha 31 de Octubre de 2005; se evidencia que existe identidad absoluta con la presente causa, contentiva de Reclamación Alimentaria, por cuanto se trata, en primer lugar, de las mismas partes, objeto y título, en consecuencia a criterio de esta juzgadora existe la triple identidad que se requiere para la procedencia de la Litispendencia y en segundo lugar, que esta última fue admitida en fecha 11 Agosto de 2005, y la citación del demandado se efectuó el día 07 de noviembre de 2005, es decir, se produjeron tanto la admisión como la citación con posterioridad; y por no existir en la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente normas especiales que regulen tal situación procesal, son validas y aplicables las previstas en el Código de Procedimiento Civil, por lo tanto a tenor de lo previsto en el artículo 61 de la Ley adjetiva antes nombrada; ha de prosperar la Litispendencia mencionada en virtud de que la materia que se trata afecta el orden público, evitándose el riesgo de dictar sentencias contradictorias . ASÍ SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

a) La LITISPENDENCIA en la presente RECLAMACIÓN ALIMENTARIA incoada por la ciudadana MARIANELA BRICEÑO, contra del ciudadano VICTOR HUGO MARTINEZ OLMOS, a favor del niño ENMANUEL ALEJANDRO MARTINEZ BRICEÑO, en virtud de que en la presente causa la citación del demandado se produjo con posterioridad a la de la causa que cursa por ante esta Sala de Juicio- Juez Unipersonal No.02, contentivo de Ofrecimiento de Pensión Alimentaria;
b) En consecuencia, se suspende la medida de embargo decretada por este Tribunal en fecha 11 de agosto de 2005, y ejecutadas por el Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 23 de septiembre del 2005.
c) Asimismo se da por terminada la presente causa y se ordena el archivo del expediente.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de Enero de 2006. 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2


Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 10:00 a.m., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº 05. La Secretaria.
Exp. 06977
IHP/mg*