REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2
EXPEDIENTE: 05440
MOTIVO: REVISIÓN DE CONVENIMIENTO POR AUMENTO
L A S P A R T E S:
DEMANDANTE:
IVETTE COROMOTO GONZALEZ MELENDEZ, mayor de edad, venezolana, cédula de identidad No. V- 9.789.122 y domiciliada en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
Apoderada Judicial
GABRIELA FARIA ROMERO Defensora Publica Especializada No. 35.
DEMANDADO:
RAFAEL JOSE FERNANDEZ ROJAS, mayor de edad, venezolano, cédula de identidad No. V-10.083.172.
Apoderado Judicial
JOSE ANTONIO CABALLERO
PARTE NARRATIVA
Consta de actas que el día 25 de Agosto de 2004, se recibió del sistema de distribución la demanda suscrita por la ciudadana IVETTE COROMOTO GONZALEZ MELENDEZ, asistida por la Defensora Especializada No. 35 de la Defensoria Publica de Estado Zulia, Abogada GABRIELA FARIA ROMERO, contentiva de REVISIÓN DE CONVENIMIENTO POR AUMENTO, del convenimiento en materia de alimento aprobado y homologado en fecha 31 de mayo de 2.002, celebrado con el ciudadano RAFAEL JOSE FERNANDEZ ROJAS, a favor de sus hijos KAREN FABIOLA Y CARLOS EDUARDO FERNANDEZ GONZALEZ, en cuya sentencia se fijo como pensión de alimento EL TREINTA POR CIENTO (30%) de su salario o mas, según sus posibilidades; que equivalen a CIENTO VEINTIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. 128.000,00) mensuales, los cuales entregara semanalmente a la ciudadana IVETTE COROMOTO GONZALEZ MELENDEZ, directamente firmándole un recibo a razón de TREINTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 32.000,00), dejando constancia que posteriormente se aperturara una cuenta de ahorro a favor de los niños. Asimismo, acuerda en el mes de septiembre suministrarle los útiles escolares y uniformes escolares que necesiten los niños de acuerdo a los convenios laborales que el progenitor tiene en la empresa para la cual labora, los cuales serán entregados con recibo firmado. Igualmente en el mes de diciembre suministrara la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 256.000,00), para aquellos gastos decembrinos, o mas, de acuerdo a sus posibilidades, que para este año serán entregados antes del quince (15) de diciembre, con recibo firmado; los gastos de medicinas serán compartidos por ambos progenitores. Este convenio esta sujeto a ajustes en forma automática y proporcional de acuerdo a la tasa de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela; y el atraso injustificado en el pago de la obligación asumida ocasionara intereses calculados a la rata del DOCE POR CIENTO (12%) anual y será remitido a la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del estado Zulia, pero es el caso que el ciudadano RAFAEL JOSE FERNANDEZ ROJAS continua dos (02) años después de firmado y homologado el convenimiento, pagando TREINTA DOS MIL BOLIVARES (Bs. 32.000,00) semanales, los cuales son depositados en cuenta de ahorro No. 0134-0345-32-3475059610 de la entidad bancaria Banesco, que se encuentra a nombre de la demandante de autos; en el mes de septiembre de 2.003 solo cancelo la mitad de los útiles escolares, a pesar de las múltiples llamadas, que hizo la referida ciudadana para que cumpliera; para navidad se convino la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 256.000,00), siendo insuficiente luego de dos (02) años de firmado el convenio, cuando el porcentaje que devenga por utilidades es mayor, debido a que su salario a aumentado; respecto a los gastos médicos el ciudadano RAFAEL JOSE FERNANDEZ ROJAS, goza de seguro de hospitalización para el y sus hijos, no pudiendo acceder sus hijos a ese servicio por cuanto no se ha molestado en retirar los carnets correspondientes, beneficios que poseen ya que el ciudadano trabaja en la empresa P.D.V.S.A.
Al anterior escrito se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha 26 de agosto de 2004, ordenando la citación del demandado, oficiar al Equipo multidisciplinario adscrito a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente y la notificación al Fiscal Especializado del Ministerio Público del Estado Zulia.
En fecha 14 de septiembre de 2004, se dio por notificado la ciudadana Fiscal Especializada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 04 de octubre de 2005, la ciudadana IVETTE COROMOTO GONZALEZ MELENDEZ, asistida por la Defensora Especializada No. 35 del Ministerio Publico del Estado Zulia, abogada GABRIELA FARIA ROMERO, solicita sea oficiada al Departamento de Recursos Humanos de P.D.V.S.A, ya que se había enviado un oficio al Gerente de P.D.V.S.A, y este no fue aceptado.
En fecha 02 de diciembre de 2.004, se recibió comunicación emanada de la Oficina de Trabajo Social adscrito a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, contentiva de Informe Social realizado en el hogar de los niños de autos.
En fecha 21 de febrero de 2005, el abogado en ejercicio JOSE ANTONIO CABALLERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 35.023, actuando en carácter de apoderado judicial del ciudadano RAFAEL JOSE FERNANDEZ ROJAS, consigno Poder Especial que le acredita como tal.
En fecha 08 de marzo de 2005, el abogado JOSE ANTONIO CABALLERO, actuando como apoderado judicial del ciudadano RAFAEL JOSE HERNANDEZ ROJA, consigno escrito de contestación a la revisión de dicho Convenimiento, alegando que su representado contrajo matrimonio Civil con la ciudadana Leina Navarro Median, así mismo que posee otras carga familiares como lo son tres hijos que llevan por nombres LEONARDO RAFAEL, LEEMBRIT RAFAEL y LEANDRO RAFAEL FERNANDEZ FERNANDEZ, razones por las cuales no puede suministrarle a los niños de autos las cantidades de dinero solicitadas por la demandada de autos, igualmente hace un ofrecimiento de pensión alimentaria para los niños Karen Fabiola y Carlos Eduardo Fernández González.
En fecha 08 de junio de 2005, se recibió comunicación de fecha 18 de mayo de 2.005, emanada de P.D.V.S.A, contentiva de Capacidad Económica del ciudadano RAFAEL JOSE FERNANDEZ ROJAS.
En fecha 01 de julio de 2.005, se recibió por parte del Departamento de Trabajo Social adscrito a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, contentivo de oficio el cual refleja que se realizo visita domiciliaria donde reside el ciudadano RAFAEL JOSE FERNANDEZ, no pudiéndose realizar la inspección interna a la vivienda.
En fecha 08 de agosto 2005, la ciudadana IVETTE COROMOTO GONZALEZ MELENDEZ, asistida por la Defensora No. 35 abogada GABRIELA FARIA ROMERO, solicitan sea sentenciado el presente juicio.
PARTE MOTIVA
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda.
PRUEBAS
- Corre a los folios tres (03) al seis (06), ambos inclusive de este expediente, copias certificadas de Convenimiento celebrado por los ciudadanos IVETTE COROMOTO GONZALEZ MELENDEZ y RAFAEL JOSE FERNANDEZ ROJAS y copia certificada del Auto de Admisión del Convenimiento aprobando y homologando el mismo, las cuales poseen valor probatorio por ser instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem, del mismo se evidencia que los mencionados ciudadanos celebraron un convenimiento por ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en relación a la pensión alimentaria de de la niña y adolescente de autos, siendo aprobado y homologado por esta sala de Juicio, en fecha 31 de mayo de 2002.
- Corre a los folios siete (07) y ocho (08) de este expediente, copias Certificadas de las actas de Nacimiento Nros. 901 y 425, las cuales poseen valor probatorio por ser instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dichos instrumentos se evidencia, el vinculo de filiación existente entre la demandante de autos con la niña y el adolescente KAREN FABIOLA Y CARLOS EDUARDO FERNANDEZ GONZALEZ, quedando demostrada la cualidad de la referida ciudadana como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de sus hijos, conforme a lo pautado en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así mismo se evidencia el vinculo de filiación existente entre la mencionada niña y adolescente y el ciudadano Rafael José Fernández Rojas, en consecuencia la obligación alimentaria que este tiene para con los mismos.
- Corre a los folios veintiuno (21) hasta el veintiocho (28), ambos inclusive, de este expediente, Informe Social de los hermanos FERNANDEZ GONZALEZ, la cual posee valor probatorio por ser un ente comisionado por este Tribunal para tales efectos, de este se evidencia las condiciones socio económicas en las que viven los niños de autos, los cuales perciben la cantidad de CIENTO VEINTIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. 128.000,00), mensuales por concepto de Pensión Alimentaria; así mismo que la ciudadana IVETTE COROMOTO GONZALEZ MELENDEZ, es económicamente inactiva.
- Corre al folio cuarenta y uno (41) al cuarenta y tres (43), ambos inclusive de este expediente, copias simples de Documento Publico, contentivo de contrato de arrendamiento, el cual tiene valor por cuanto no fue impugnado por la parte a quien se opone en el lapso legal correspondiente de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. De este se infiere que la ciudadana NERYS DEL CARMEN LEON DUGARTE, celebro contrato de arrendamiento con los ciudadanos RAFAEL JOSE FERNANDEZ ROJAS y LEINA MARIA NAVARRO MEDINA, sobre el inmueble constituido por una casa de habitación ubicada en el Barrio “El Cardonal Sur”, Calle 111, distinguido con el No. 58-379 de la nomenclatura urbana del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha cuatro (04) de abril de 2003.
- Corre al folio cincuenta y tres (53) y cincuenta y cuatro (54) de este expediente, comunicación emanada de PDVSA Exploración y Producción, la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 411 de fecha 23 de febrero de 2005, conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se evidencia los ingresos mensuales y bonificaciones especiales que percibe anualmente el ciudadano RAFAEL JOSE FERNANDEZ ROJAS.
- Corre al folio cincuenta y cinco (55) y cincuenta y seis (56) de este expediente, comunicación emanada de Departamento de Trabajo Social adscrito a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, la cual posee valor probatorio por se respuesta del oficio No. 894 de fecha 07 de abril de 2.005, conforme a lo establecido en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se evidencia la imposibilidad por parte de dicho organismo para elaborar el Informe Social en el hogar del ciudadano RAFAEL JOSE FERNANDEZ ROJAS, por cuanto no se le permitió el acceso a dicho hogar.
Hecho el análisis de las pruebas presentadas, esta Juzgadora pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
II
La obligación alimentaría es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia. En el caso de la persona que no ha alcanzado la mayoría de edad, esta obligación es incondicional, lo cual implica que la necesidad del niño o adolescente no requiere ser demostrado en juicio.
En el sentido antes expresado, se debe señalar que esta obligación alimentaría incondicional, esta regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Conforme lo establecido en el artículo 365 de la referida Ley Orgánica:
Articulo 76 C.N: “…..El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…omisis”
Articulo 365 de la LOPNA: “La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y por el adolescente”
Con el cumplimiento de dicha obligación se garantiza derechos esenciales para el desarrollo integral del niño y del adolescente tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 41, 53 y 63 eiusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el cumplimiento de la obligación alimentaría amenaza o violo otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida.
En el caso de autos, el ciudadano RAFAEL JOSE FERNANDEZ ROJAS, no compareció en tiempo hábil al acto de la contestación de la demanda, operando de esta manera en su contra la Confesión Ficta contemplada en el artículo 362 del Código de Procedimiento, norma aplicable en forma supletoria por no existir disposición expresa en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por otro lado de las actas procesales se observa que la pensión alimentaría favor de los niños KAREN FABIOLA Y CARLOS EDUARDO FERNANDEZ GONZALEZ, fue establecida por las partes de mutuo acuerdo en convenimiento celebrado entre las partes, y aprobado y homologado por la Sala de Juicio Juez Unipersonal No 1 mediante auto de fecha 31 de mayo de 2002, por la cantidad de CIENTO VEINTIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. 128.000,00) mensuales, para el mes de septiembre, para gastos de útiles y uniformes escolares que necesiten los niños, de acuerdo a los convenimientos laborales que el progenitor tiene en la empresa en la cual labora, los cuales serán entregados en recibo firmado. Para el mes de diciembre suministrara la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00) para aquellos propios de los gastos decembrinos, o mas, de acuerdo a sus posibilidades, que para este año serán entregados antes del Quince (15) de diciembre con recibo firmado. Los gastos de medicinas serán compartidos por ambos progenitores; ahora bien, el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que las decisiones dictadas en los juicios de alimentos puedes ser revisadas “a instancia de parte” siempre que hayan modificado los supuestos conforme los cuales se dictó la misma. Esta disposición es perfectamente aplicable en el caso que nos ocupa, por cuanto de la capacidad económica del demandado de autos se evidencia que el mismo percibe ingresos que le permiten incrementar el monto de la pensión alimentaria a favor de los niños de autos, a pesar de que en escrito presentado por el apoderado judicial del mismo en el cual alega que su representado posee otras cargas familiares, razones por las cuales ofreció como pensión alimentaria para los niños KAREN FABIOLA y CARLOS EDUARDO FERNANDEZ GONZALEZ el monto de Ciento Sesenta y Ocho Mil Bolívares (Bs. 168.000,00) mensuales, así como la cantidades de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00) y Trescientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 350.000,00) para las época escolar y decembrina respectivamente; resultando insuficiente, ya que si bien el prenombrado ciudadano alego una serie de hechos estos no quedaron demostrados, en consecuencia no serán tomadas en cuenta al momento de fijar el monto de la pensión alimentaria a favor de los referidos niños, así mismo no logro desvirtuar lo alegado por la parte actora en cuanto a la incumplimiento del convenimiento antes descrito a favor de sus hijos KAREN FABIOLA y CARLOS EDUARDO FERNANDEZ GONZALEZ es por todo lo antes expuestos y tomando en consideración lo establecido en lo establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual a la letra dice: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros el disfrute de: a) alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) vestido adecuado al clima y que proteja su salud; c) vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales"; y el Parágrafo Primero del referido artículo establece: "Los padres, representantes y responsables tiene la obligación principal de garantizar dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”; se concluye que la presente acción ha prosperado en derecho. ASI SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a fin de garantizar el interés superior de los adolescentes y niño de autos contemplado en el artículo 8 de la citada Ley Orgánica, declara:
CON LUGAR la demanda de REVISIÓN DE CONVENIMIENTO POR AUMENTO (ALIMENTO), propuesta por la ciudadana IVETTE COROMOTO GONZALEZ MELENDEZ, a favor de los niños KAREN FABIOLA Y CARLOS EDUARDO FERNANDEZ GONZALEZ, ya identificados. Ahora bien para establecer el monto de la pensión alimentaría esta Juez Unipersonal Nº 2, atendiendo a la capacidad económica del obligado, se fija como pensión alimentaría mensual para cada uno de los niños de autos la cantidad equivalente a dos tercios (2/3) del salario mínimo mensual, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional, para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del País. B) Para el mes de septiembre y época escolar, la cantidad equivalente a dos tercios (2/3) del salario mínimo mensual, mas el cien por ciento (100%) de lo que le pueda corresponder al demandado de autos por concepto de útiles escolares. C) Asimismo a fin de cubrir los gastos de navidad y fin de año se fija para cada uno de los niños de autos la cantidad la cantidad equivalente a UN (01) salario mínimo pagaderos en el mes de diciembre de cada año.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los doce (12) días del mes de Enero de dos mil seis (2006). 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2,
Dra. Inés Hernández Piña La Secretaria,
Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 9:30 a.m, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 13; y se libraron boletas de notificación. La Secretaria.-
IHP/ mg*
Exp. 05440
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