República Bolivariana de Venezuela




República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal N° 2


EXPEDIENTE Nº: 7339
CAUSA: GUARDA
PARTES: DEMANDANTE: OSWALDO JOSE ZAPATA YANES
DEMANDADO: MARYULY NICOMEDES PINTO RIERA A FAVOR DE LA NIÑA: ARIANA ISABELLE ZAPATA PINTO


PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que los ciudadanos OSWALDO JOSE ZAPATA YANES Y MARYULY NICOMEDES PINTO RIERA, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 5.564.599 y V- 11.411.545 respectivamente, asistido el primero de los nombrados por la Defensora Pública Especializada Trigésima Octava Verónica Gutierrez, y la segunda asistida por la Defensora Pública Especializada Cuadragésima Segunda Liz Godoy, todos domiciliados en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, acudieron por ante este Tribunal a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre la Guarda de sus menor hija ARIANA ISABELLE ZAPATA PINTO.

A la presente causa de Guarda, se le dio entrada en fecha 04-11-05. Ahora bien, en fecha 09-01-06, los ciudadanos OSWALDO JOSE ZAPATA YANES Y MARYULY NICOMEDES PINTO RIERA, autocompusieron para un arreglo sobre la Guarda de la niña de autos, quedando establecida en los siguientes términos:
• La guarda le corresponderá a la progenitora.
• En cuanto a la época de carnaval las pasará la niña con el progenitor, y la semana santa con la progenitora. Las vacaciones escolares serán distribuidas de la siguiente manera: Desde el 15 de Julio hasta el 15 de Agosto la pasará la niña con el progenitor y desde el 16 de Agosto hasta el 16 de Septiembre con la progenitora.
• Con respecto a la época decembrina disfrutará la niña con el progenitor los días 24 y 25 de Diciembre y con la progenitora el 31 de diciembre y 01 de Enero, los cuales serán alternados los próximos años.
• Asimismo, cualquier otro cambio que surja será resuelto previo acuerdo entre las partes.
• El progenitor se compromete a aportar como pensión alimentaria la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) mensuales.
• Queda entendido que dicho acuerdo será revisado dentro de seis meses a los fines de verificar las condiciones psicológicas de la niña de autos.

PARTE MOTIVA

Posteriormente el Tribunal observa que en el caso sub-iudice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación a la Guarda. Al respecto los artículos 358, 359 y 363 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Articulo 358º
La guarda comprende la custodia, la asistencia material, vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental. Para su ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos y, por tanto, faculta para decidir acerca del lugar de la residencia o habitación de estos.”

“Articulo 359º
El padre y la madre que ejerzan la patria potestad tienen la guarda de sus hijos y son responsables civil, administrativa y penalmente por el adecuado cumplimiento de su contenido.

Cuando exista desacuerdo de la decisión que corresponda a uno de los aspectos del contenido de la guarda, cualquiera de los padres puede acudir ante el Juez de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de Juicio, quien previo intento de conciliación, después de oír a ambas partes y al hijo, decidirá el punto controvertido en la oportunidad que fijara con antelación, sin perjuicio de que la parte no satisfecha pueda intentar el juicio de guarda. De esta decisión no se concederá apelación.”

“Articulo 363º
Todo lo relativo a la atribución y modificación de la guarda debe ser decidido por vía judicial, siguiéndose, para ello, el procedimiento previsto en el capitulo VI de este Titulo.”

“Articulo 262°
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”



PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos OSWALDO JOSE ZAPATA YANES Y MARYULY NICOMEDES PINTO RIERA, realizaron un convenimiento sobre la Guarda del niño de autos, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación realizada por los mismos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 02, APRUEBA Y HOMOLOGA, el convenimiento celebrado entre las partes, y así se declara.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los once (11) días del mes de Enero de 2006. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez,


Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,


Abog. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha se registró el anterior fallo bajo el Nº 8, en la carpeta Sentencias Interlocutorias de convenimientos llevado por este Tribunal.
La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo
IHP/dy
EXP. 7339