REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2
EXPEDIENTE: 5174
MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCION DE COLOCACION EN ENTIDAD.
SOLICITANTE: FISCAL TRIGESIMA DEL MINISTERIO PUBLICO ESPECIALIZADO.
BENEFICIARIO: LISBETH LABARCA
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que la abogada DALILA URRIBARRI, actuando con el carácter de Fiscal Trigésima del Ministerio Público Especializado, en representación de la adolescente LISBETH LABARCA, quien ingresó a la entidad de atención “Casa Hogar Maracaibo”, bajo la causa DEAMBULANDO EN LA CALLE, bajo la Medida de Protección Provisional de Abrigo en dicha Entidad en fecha 07 de Diciembre de 2000.
En 01 de Julio de 2004 éste Tribunal ordenó cerrar el expediente administrativo y dar entrada, numerar y formar expediente judicial. Asimismo se decretó COLOCACION PROVISIONAL EN LA ENTIDAD DE ATENCION “CASA HOGAR MARACAIBO” y se ordenó escuchar la opinión de la adolescente de autos y la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado.
En fecha diecinueve (19) de Noviembre de dos mil uno (2001), se admitió cuanto ha lugar en derecho la presente solicitud, ordenándose decretar: Medida de Colocación Familiar Provisional de la adolescente BEATRIZ ELENA PACHECO, en el hogar de la ciudadana ELIDA ROSA CARDENAS, citar a las ciudadanas ELIDA ROSA VALARIA CARDENAS y MIRTHA EDITH DIAZ, escuchar a la adolescente de autos, practicar un informe social y un informe psicológico. Asimismo se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Pública, quien se dio por notificado el 20 de Julio de 2004.
En fecha 15 de Abril de 2005, la entidad de Atención “Casa Hogar Maracaibo” mediante oficio 132, informa al Tribunal que la ciudadana ANGELA NAVARRO, desea solicitar formalmente la Colocación Familiar de la adolescente de autos.
En fecha 02 de Mayo de 2005, el Tribunal ordena notificar a la ciudadana ANGELA NAVARRO.
El 17 de Mayo de 2005, el ciudadano ELIEZER URDANETA, Alguacil Titular de este Tribunal en la cual manifiesta haberse traslado los días 05 y 06 del presente mes y año, en diferentes horas, dejando el motivo de su presencia.
Mediante oficio 191 de fecha 01 de Julio de 2005, la referida Entidad de Atención informa al Tribunal que la adolescente LISBETH LABARCA fue cedulada bajo el N° V.- 24.258.733.
En fecha 02 de Agosto de 2005, fue consignado a las actas Informe Social.
En fecha 19 de Diciembre de 2005, la Entidad de Atención en referencia, informa que la ad adolescente de autos ha alcanzado la mayoría de edad y solicita el trámite para el egreso de la misma, asimismo consigna copia certificada del Acta de Nacimiento.
Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO
Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice, que la ciudadana LISBETH LABARCA, tomando como prueba la Copia Certificada del Acta de Nacimiento N° 277, en el cual consta que la referida ciudadana nació el 20 de Noviembre de 1987, por lo que tiene más de dieciocho (18) años de edad, y por lo tanto es mayor de edad.
En este orden de ideas, el Artículo 1 y 2 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece textualmente lo siguiente:
Articulo 1.
Esta Ley tiene por objeto garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarles desde el momento de su concepción.
Artículo 2.
Se entiende por adolescente toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad…
En el caso que nos ocupa la ciudadana LISBETH BEATRIZ ELENA PACHECO DIAZ, ya es mayor de edad, en consecuencia, es criterio de esta sentenciadora que del examen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente esta suficientemente demostrado que este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente ya no es competente para ejercer la presente causa, pues la adolescente ya alcanzó la mayoridad. Por lo que este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 1 y 2 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debe declarar la Extinción de la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
a) EXTINGUIDA LA PRESENTE CAUSA DE MEDIDA DE PROTECCION, incoada por la Fiscal Trigésima del Ministerio Público Especializado en beneficio de la adolescente LISBETH LABARCA.
b) Oficiar la Entidad de Atención “Casa Hogar Maracaibo” a los fines de informarle sobre la presente decisión.
c) ARCHIVAR el presente expediente.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de Enero de dos mil seis (2.006). 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2,
Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,
Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 09:00 A.M., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencias interlocutorias bajo el Nº 03 y se ofició bajo el N° 52. La Secretaria.-
Exp. 5174
IHP/martha
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