República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal N° 2
EXPEDIENTE Nº: 5114
CAUSA: RECLAMACIÓN ALIMENTARIA
PARTES: DEMANDANTE: AVILIN MILAGROS PEROZO MACIAS
DEMANDADO: EULICES JOSE GIL MORALES
A FAVOR DE LA NIÑA: GENESIS ALEJANDRA GIL PEROZO
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que la ciudadana AVILIN MILAGROS PEROZO MACIAS, titular de la cédula de identidad Nros. V- 12.871.714, asistida por el abogado en ejercicio William Gutiérrez inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 56.853, introdujo en fecha 14-06-04 demanda de Reclamación Alimentaria en contra del ciudadano EULICES JOSE GIL MORALES, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.052.200, venezolano, mayor de edad, domiciliados en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
En fecha 10 de Octubre de 2.005, la parte demandante solicitó que se decretara la medida de Prohibición de Salida del País del ciudadano EULICES JOSE GIL MORALES.
En fecha 17 de Octubre de 2.005 se decretó Medida de Prohibición de Salida del País del ciudadano EULICES JOSE GIL MORALES.
En fecha 20 de Octubre de 2.005 el abogado David Delgado Ríos, apoderado judicial la parte demandada pide la revocatoria de la Medida de Prohibición de Salida del País del ciudadano EULICES JOSE GIL MORALES.
En fecha 14 de Diciembre de 2.005, el ciudadano EULICES JOSE GIL MORALES solicita le sean Levantadas la Medida de Prohibición de Salida del País decretadas. En la misma fecha, el Tribunal fija Caución de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,oo), a los fines de que se le sea levantada la medida.
PARTE MOTIVA
El Tribunal observa que en el caso sub-iudice la parte demandada solicita suspender la Medida de Prohibición de Salida del País, presentando caución para que la misma sea suspendida. Al respecto el artículo 512 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, establece lo siguiente:
“Articulo 512°
El juez, al admitir la solicitud correspondiente, puede disponer las medidas provisionales que juzgue más conveniente al interés del niño o del adolescente, previa apreciación de la gravedad y urgencia de la situación. Puede asimismo decretar la medida de prohibición de salida del país, la cual se suspenderá cuando el afectado presente caución o fianza que, a juicio del juez, sea suficiente para garantizar el cumplimiento de la respectiva obligación.” (Subrayado del Tribunal)
Por lo tanto, este Tribunal observa que en virtud que el progenitor EULICES JOSE GIL MORALES trabaja en el extranjero, específicamente en la ciudad de México, y a los fines de no lesionar sus derechos y garantizar el derecho que tiene la niña a un nivel de vida adecuado, puesto que si el demandado no se traslada a su lugar de trabajo, el mismo podría ser despedido lo cual ocasionaría daños mayores, y cumplida como ha sido la caución fijada por este tribunal, en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,oo) presentada por el demandado, mediante cheque de Gerencia a nombre de este Tribunal a favor de la niña GENESIS ALEJANDRA GIL PEROZO, bajo el número 08620808, el cual ya fue consignado, es por lo que este Tribunal, acuerda suspender la medida de Prohibición de Salida del País. Así se Declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 2, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
a) SUSPENDIDA LA MEDIDA DE PROHIBICION DE SALIDA DEL PAIS, decretada en fecha 17 de Octubre de 2.005, al ciudadano EULICES JOSE GIL MORALES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.052.200; demandado en la presente causa de Reclamación Alimentaria.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diez (10) días del mes de Enero de 2006. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez
Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,
Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha se registró el anterior fallo bajo el Nº 1, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal. En la misma fecha se oficio bajo el Nro.41.
La Secretaria,
Abog. Militza Martínez Portillo
IHP/dy
EXP. 5114
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